Las Reglas de la Ley PACA
Sec. 46.1 Palabras en forma singular.
Las palabras de esta parte en forma singular serán consideradas para significar el plural, y vice versa, tal como el caso lo requiera.
Sec. 46.2 Definiciones.
Los términos definidos en la primera sección del Acta tendrán significado igual que al que allí se explica. A menos que se defina lo contrario, los términos siguientes, ya sea que se usen en las regulaciones, en el Acta, o en el comercio, serán interpretados de la manera siguiente:
(a) Acta significará el Acta de Mercancías Agrícolas Perecederas, 1930, aprobada el 10 de junio de 1930, y la legislación para complemento de ello y para modificación de ello.
(b) Departamento significará el Departamento de Agricultura de los Estado Unidos.
(c) Secretario significará el Secretario de Agricultura de los Estados Unidos, o cualquier otro funcionario o empleado del Departamento a quien anteriormente se le haya delegado autoridad, o a quien se delegaría autoridad de aquí en adelante, para que actúe en su lugar.
(d) Servicio significará el Servicio del Mercadeo Agrícola, Departamento de Agricultura de los Estados Unidos.
(e) Vice Administrador significará el Vice Administrador, Programas Reguladores, del Servicio del Consumidor y de Mercadeo, o cualquier funcionario o empleado del Servicio, a quien anteriormente se haya delegado autoridad legalmente, o a quien de aquí en adelante se delegue autoridad legalmente, para actuar en su lugar.
(f) División significará la División de Frutas y Vegetales del Servicio.
(g) Director significará el Director de la División o cualquier funcionario o empleado de la División a quien anteriormente se haya delegado autoridad legalmente en este Documento, o a quien se delegaría autoridad legalmente de aquí en adelante por el Director, para que actúe en su lugar.
(h) En comercio significará comercio interestatal o extranjero según la definición de los párrafos (3) y (8) de la primera sección del Acta.
(i) Persona significará cualquier individuo, sociedad colectiva, sociedad anónima, asociación, o entidad legal separada.
(j) Minorista será el comerciante dedicado al negocio de venta de cualquier mercancía agrícola perecedera al por menor; siempre y cuando no se consideren las ventas ocasionales al por mayor como una causa para la remoción del comerciante de la categoría de minorista, en el caso de que menos del 5 por ciento de las ventas brutas anuales se deriven de transacciones al por mayor.
(k) Compañía significará cualquier persona comprometida en negocios en calidad de comerciante comisionista, comerciante o comisionistas.
(l) Concesionario significará cualquier compañía que mantenga una licencia que no haya sido revocada y que sea una licencia válida, no suspendida, expedida por medio del Acta.
(m) Comerciante significará cualquier persona dedicado al negocio de compra venta al por mayor o en grandes cantidades en el comercio y que incluyan:
(1) Intermediarios, distribuidores u otros tipo de vendedores mayoristas;
(2) Minoristas, cuando el costo de la factura de las compras totales de productos agrícolas exceda de $230.000 durante el año calendario. Al hacer el cómputo del volumen en dólares, toda compra de frutas y vegetales frescos y congelados deberán tomarse en cuenta, sin tomar en cuenta la cantidad involucrada en una transacción o si la transacción fue hecha a través del comercio intraestatal, interestatal o extranjero.
(3) Agricultores que lancen al mercado productos agrícolas producidos por otros.
(4) El término «comerciante» no incluirá a las personas que compren productos agrícolas, que no sean papas, productos para enlatar y/o procesar dentro del Estado donde se cultiven, sea o no que el producto enlatado o procesado deberá embarcarse con destino al comercio interestatal o exterior, a menos que tal producto estuviera congelado, o empacado en hielo, o que consista de cerezas en salmuera.
(n) Comisionista significará cualquier persona comprometida en la empresa de negociar ventas y compras de productos agrícolas para el comercio o a nombre del vendedor o el comprador, respectivamente, excepto que no se considerará a ninguna persona «comisionista» dentro del significado del Acta si esa persona fuese un agente independiente que negocie ventas para el vendedor, o que actúe a nombre del vendedor y si las únicas ventas de esas mercancías negociadas por tal persona fuesen las ventas de frutas y vegetales congelados con un valor de facturación que no exceda de $230.000 dentro de cualquier año calendario.
(o) Embarcador significará cualquier persona que opere en un punto de embarque que estuviera dedicada al negocio de compra de productos agrícolas de los agricultores o de otros y que distribuya esos productos comercialmente por medio de reventa o de otros métodos, o que manejara tales productos agrícolas por medio de cuentas conjuntas con otros.
(p) Agricultor significará cualquier persona que cultive productos agrícolas para mercadeo.
(q) Agente de agricultores significará cualquier persona que opere en un punto de embarque y que venda o distribuya productos agrícolas de manera comercial por o a nombre de agricultores u otros cuyas operaciones podrían incluir siembra, cosecha, clasificación, empaque, y abastecimiento de contenedores, equipos u otros servicios.
(r) Comerciante comisionista en el mercado receptor significará cualquier persona que opere en el mercado receptor dedicado al negocio de recepción de productos agrícolas en el comercio, para la venta y actuando bajo comisión por, o en nombre de otro.
(s) Transacción de cuenta conjunta significará una transacción de un producto agrícola en el comercio en el cual dos o más personas participen dentro de un compromiso de empresa conjunta limitada donde se comprometan a compartir en una manera prescrita los costes, ganancias, o pérdidas que resulten de tal transacción.
(t) Producto agrícola significará cualquier mercancía agrícola perecedera, según la definición del párrafo (4) de la primera sección del Acta.
(u) Frutas frescas y vegetales frescos incluirán todos los productos agrícolas en forma fresca considerados generalmente como frutas y vegetales perecederos, empacados o no en hielo o mantenidos en almacenaje común o frío, sin incluir frutas o vegetales perecederos que hayan sido manufacturados como artículos alimenticios de diferente clase o tipo. Los efectos de las siguientes operaciones no serán considerados como estar cambiando la mercancía en clases y tipos de alimento diferente: Blanqueo de agua, de vapor, o de aceite, rebozar, bañar, tajos, color añadido, solución, corte, corte en cubitos, absorción para quitar la humedad de la superficie; fumigación, gaseamiento, caldeo para el control de insectos, maduración y añadidura de color; retiro de semillas, pepas, tallos, sondas, cáscaras, piel, pellejo, etc.; lustre, enfriamiento previo, refrigeración, trituración, corte, recorte, lavado con o sin productos químicos; encerado, añadidura de azúcar o de otros agentes dulces; añadidura de ácido ascórbico u otros agentes utilizados para retardar la oxidación; la mezcla de algunas clases de frutas o vegetales cortados en rebanadas, en trozos, o en pedazos para ser empacados en cualquier clase de contenedores; o métodos comparables de preparación.
(v) Frutas y vegetales congelados incluirán todos los productos agrícolas definidos en el párrafo (u) de esta sección cuando esos productos agrícolas estuvieran en forma congelada.
(w) Cerezas en salmuera significará cerezas empacadas en una solución acuosa que contenga bióxido de azufre u otros agentes blanqueadores de fuerza suficiente para conservar el producto, ya sea que hayan sido o no añadidos agentes de endurecimiento.
(x) Cantidades al por mayor o de comercio intermediario, tal como usadas en el párrafo (6) de la primera sección de esta Acta, significará cantidades agregadas de todo tipo de productos agrícolas con un total de una tonelada (2.000 libras) o más de peso en cualquier día ya sea embarcados, recibidos, o contratados para ser embarcados o recibidos.
(y) Con veracidad y correctamente para contabilizar en relación a, significará:
(1) Consignaciones, para dar cuenta por medio de la presentación con veracidad y correctamente de un documento que demuestre la fecha de recibo y la fecha de venta final, las cantidades vendidas dentro de cada precio, u otra disposición de los productos agrícolas, y los cargos y gastos de venta apropiados, usuales o específicamente acordados durante el manejo de ellos, además de cualquier otra información requerida en la Sec. 46.29;
(2) Transacciones de cuenta conjunta, para dar cuenta por medio de la presentación de una declaración hecha con veracidad y correctamente que demuestre la fecha del recibo y la fecha de venta final, las cantidades vendidas en cada precio u otra disposición acerca de los productos agrícolas, el costo de los productos agrícolas de la cuenta conjunta, y los gastos incurridos en forma apropiada u otros costes que hayan sido acordados específicamente para el manejo de ellos, además de cualquier otra información requerida en la Sec. 46.29;
(3) Transacciones de corretaje de compra, con el objeto de rendir cuenta por medio de la presentación de una declaración detallada hecha con veracidad y correctamente demostrando el costo de los productos agrícolas, los gastos incurridos apropiadamente, y la cantidad cargada por corretaje.
(z) Llevar la cuenta con prontitud, excepto en los casos en que las partes hayan acordado específicamente a lo contrario, significará la presentación de la cuenta principal y correcta:
(1) En relación a las transacciones de corretaje de compra, dentro de las 24 horas después de la fecha de embarque.
(2) En relación a las transacciones de consignación o de cuentas conjuntas, dentro de 10 días después de la fecha de venta final con respecto a cada embarque, o dentro de 20 días después de la fecha en que las mercancías hayan sido aceptados en el lugar de destino, cualesquiera que sea el primero: Siempre que, cada vez que el agente del agricultor o el embarcador distribuya lotes individuales de productos agrícolas por o en beneficio de otros, se deberá rendir cuentas al principal dentro de 30 días después del recibo del embarque para la venta o dentro de 5 días después de la fecha en que el agente reciba el pago por las mercancías, cualesquiera sea la primera. Cuando un agente o embarcador del agricultor coseche, empaque, o distribuya cosechas completas o lotes completos múltiples de ellas por, o en beneficio de otros, se deberá presentar la rendición de cuentas del embarque inicial dentro de 30 días después del recibo de las mercancías para la venta. Las rendiciones de cuentas para embarques subsecuentes se harán con intervalos de 10 días desde la fecha de la rendición de cuentas para el embarque inicial y se hará una rendición de cuentas final para la estación a cada principal dentro de 30 días después de la fecha en que el agente reciba el último embarque de estación de aquél principal: Siempre que, cuando el acuerdo de mercadeo entre un principal y un agente incluya una provisión para almacenamiento de las mercancías antes de la venta, el agente presentará cuentas del inventario y de los gastos incurridos a la fecha con intervalos de 30 días a partir de la fecha de recepción de las mercancías por parte del agente hasta que las ventas comiencen a tiempo de almacenaje. Y además de eso, siempre que ninguna regulación de esta parte prohibiera a las asociaciones cooperativas rendir cuentas a sus miembros basándose en los fondos comunes de la estación u otros arreglos contemplados en sus regulaciones o normas; y
(3) En relación a una transacción de consignación o de cuenta conjunta, dentro de 10 días después de la fecha del recibo de pago por un reclamo que haya sido presentado en contra de un carguero.
(aa) Pago total con prontitud será el término usado en el Acta para especificar el período de tiempo para efectuar pagos sin cometer una violación al Acta. «Pago total con prontitud», para el propósito de determinar violaciones al Acta, significará:
(1) Pago de las recaudaciones netas por los productos agrícolas que se hayan recibido en consignación o la participación prorrata de la ganancia neta por los productos agrícolas que se hayan recibido en cuenta conjunta, dentro de 10 días después de la fecha de la venta final con respecto a cada embarque, o dentro de 20 días desde la fecha en que las mercancías hayan sido aceptadas en su lugar de destino, cualesquiera sea la primera;
(2) Pagos que harán los agricultores, agentes de los agricultores, o embarcadores de déficits en consignación o en transacciones de cuentas conjuntas, dentro de 10 días después del día en que la rendición de la cuenta haya sido recibida.
(3) Pagos del precio de compra, corretaje, y otros gastos para los comisionistas de compras que pagaran por los productos agrícolas, dentro de 10 días después del día en que el comprador reciba la factura del comisionista;
(4) Pagos por utilidades del corretaje y otros gastos en relación a los productos agrícolas comprados o vendidos, dentro de 10 días después del día de recepción de la factura del comisionista por parte del principal.
(5) Pago por los productos agrícolas adquiridos por el comprador, dentro de 10 días después del día en que se acepten los productos agrícolas;
(6) Pagos a los agricultores, agentes de los agricultores, o embarcadores hechos por agentes o comisionistas del mercado final, quienes vendan por cuenta de un agricultor, agente del agricultor, o embarcador y que tengan autorización para recaudar del comprador o del receptor, dentro de 5 días después de que el agente o comisionista reciba el pago del comprador o receptor;
(7) Pagos al principal, dentro de 10 días después del recibo, de las recaudaciones netas realizadas por reclamo en contra del transportista en relación a una transacción de consignación o, en relación a una transacción de cuenta conjunta, pago a los socios de la cuenta conjunta acerca de su participación en la recaudación neta de cuenta conjunta realizada por un reclamo en contra del transportista;
(8) Pagos hechos por los agentes de agricultores o embarcadores quienes distribuyan lotes individuales de productos agrícolas por, o a beneficio de otros, dentro de 30 días después del recibo de las mercancías del principal para la venta o dentro de 5 días después de la fecha en que el agente reciba el pago por las mercancías, cualesquiera sea el primero;
(9) Cuando un agente del agricultor o embarcador coseche, empaque, o distribuya la cosecha completa o lotes múltiples de ella por, o en beneficio de otros, el pago por el embarque inicial se hará dentro de 30 días después del recibo de las mercancías de venta o dentro de 5 días después de la fecha en que el agente reciba los pagos por las mercancías, cualesquiera sea la primera. Pagos por embarques subsiguientes serán hechos con intervalos de 10 días desde la fecha de rendición de la cuenta para el embarque inicial o dentro de 5 días después de la fecha en que el agente reciba el pago por las mercancías, cualesquiera sea la primera, y el pago final para las estaciones será hecho a cada principal dentro de 30 días después de la fecha en que el agente reciba el último embarque para la estación proveniente de ese principal;
(10) Cuando los contratos se basen en términos diferentes a los descritos en estas regulaciones, el pago al proveedor – vendedor deberá hacerse dentro de 20 días después de la fecha de aceptación del embarque bajo los términos del contrato y de la Sección 46.2(dd).
(11) Las partes que elijan la utilización de períodos de pago diferentes a los establecidos en los párrafos (aa) (1) hasta (10) de esta sección deberán hacer un esquema de acuerdo y por escrito antes de su ingreso en la transacción y mantener una copia del acuerdo en sus récords. Si así lo hubiesen acordado, entonces el pago dentro del tiempo acordado constituirá un «pago total con prontitud»: siempre que la parte que reclame la existencia de tal acuerdo por el período de pago tenga la responsabilidad de comprobarlo.
Ningún aspecto de las regulaciones de esta parte limitará el privilegio del vendedor de embarcar bajo un conocimiento de embarque cerrado o un conocimiento de embarque de aviso u otros arreglos que requieran del pago en dinero efectivo al momento de embarque a menos que haya existido un acuerdo expreso anterior para lo contrario entre las partes; o prohibir a las asociaciones cooperativas que hagan arreglos con sus miembros en base a fondos comunes de productos de estación u otros arreglos provistos en sus regulaciones o normas. Si hubiese una disputa concerniente a una transacción, los períodos de tiempo arriba mencionados para los pagos con prontitud se aplicarán solamente a los pagos de las cantidades no disputadas.
(bb) Rechazar sin causa razonable significará, en relación a compras, consignaciones, o transacción de cuentas conjuntas: (1) negar o no aceptar sin justificación legal los productos agrícolas dentro de un tiempo razonable; (2) dar aviso al vendedor, embarcador, o a su agente que productos agrícolas que se atengan al contrato, no serán aceptados; (3) indicar una intención de no aceptar los productos agrícolas en razón de un acto, o por falta de éste, que no sea consistente con el contrato; o (4) cualquier rechazo subsiguiente a un acto de aceptación.
(cc) Tiempo razonable, tal como se usará en el párrafo (bb) de esta sección, significará:
(1) Para frutas y vegetales congelados con respecto a embarques por ferrocarril, 48 horas después del aviso de llegada y cuando los productos agrícolas se encuentren accesibles para inspección, y con respecto a los embarques por camión, no deberá exceder 12 horas después de que el receptor o un representante responsable haya sido notificado de la llegada y los productos agrícolas se encuentren accesibles para inspección;
(2) Para las frutas y vegetales frescos con respecto a embarques por ferrocarril, no se debe exceder de 24 horas después del aviso de llegada y el vagón deberá ser ubicado en un lugar donde los productos agrícolas se encuentren accesibles para inspección; y con respecto a embarques por camión, no deben exceder 8 horas con posterioridad a que el receptor o un representante responsable haya sido notificado de la llegada y los productos agrícolas que se encuentren accesibles para inspección; y, con respecto a embarques por barcos, no deberán exceder 24 horas después de que el producto haya sido descargado y los productos agrícolas se encuentren accesibles para inspección una vez que el receptor haya sido notificado de ello.
(3) Si dentro del período aplicable, el receptor no pudiese hacer una inspección a fondo debido a condiciones adversas del clima o habiendo hecho una solicitud para ello, no pudiese obtener una inspección Federal antes del final de este período, y de tal manera habría notificado el particular al consignador dentro del período aplicable, el período se extenderá hasta que las condiciones del clima permitan la inspección o hasta que se hubiese hecho la inspección Federal, según sea el caso, añadiendo dos horas después de que un informe, ya sea oral o escrito de los resultados de tal inspección, estuviese disponible para uso del receptor, y
(4) En la computación de los períodos de tiempo especificados anteriormente, (i) para embarques que lleguen en días no laborables o después del cierre de las horas hábiles regulares de los días laborables cuando no estuviera presente un representante del receptor con autoridad de rechazar embarques, no se incluirán las horas no laborables antes del comienzo de las horas hábiles regulares en el día siguiente de trabajo; y (ii) para embarques que lleguen durante horas laborales regulares cuando un representante del receptor con la autoridad de rechazar embarques debería usualmente estar presente, el período seguirá su curso sin interrupción excepto que, para los embarques que lleguen con menos de dos horas de anticipación al cierre de las horas laborables regulares, el saldo del período de tiempo que no haya expirado se extenderá y seguirá su curso desde el comienzo de las horas laborales regulares en el día siguiente de trabajo.
(dd) Aceptación significará:
(1) Cualquier acto del consignador que exprese la aceptación del embarque inclusive desviación o desembarque;
(2) Cualquier acto por parte del consignador que sea inconsistente con la propiedad del consignador, pero en el caso de que ese acto sea injusto para el consignador será aceptado solamente si se lo ratifica; o
(3) Incumplimiento por parte del consignatario de dar aviso de rechazo al consignador dentro de un período razonable tal como lo define el párrafo (cc) de esta sección: Siempre que, la aceptación no afecte ningún reclamo por daños en razón al incumplimiento en razón a que los productos agrícolas no cumplan con los términos del contrato.
(ee) Emplear y empleo significarán cualquier afiliación de cualquier persona con las operaciones comerciales de un concesionario, con o sin compensación, inclusive propiedad o auto empleo.
(ff) Relación de responsabilidad significará la afiliación en calidad de propietario individual, socio de una sociedad colectiva, o funcionario, director o accionista de más del 10 por ciento de las acciones en circulación de una corporación o asociación.
(gg) Sucursal o instalación adicional de negocios, tal como usada en la sección 3(b) del Acta, significará una oficina o local de salida de mercancías que no sea la oficina principal o mayor de una compañía, desde la cual o por medio de la cual la compañía haga las compras, las ventas, la negociación de los contratos, solicite o maneje las consignaciones, o de otra forma contrate mercancías agrícolas perecederas que incluyan operaciones de estación, a tiempo parcial y a tiempo completo. Tal como usado en este párrafo «sucursal o instalación adicional de negocios» incluirá, pero no se limitará a lo siguiente:
(1) Intermediarios, mayoristas, distribuidores–cada ubicación por medio de las cuales se compren las mercancías, se vendan o de otra forma se las contrate;
(2) Minoristas–cada local de salida por medio del cual se hagan las ventas al por menor de mercancías y cada oficina que compre mercancías.
(3) Camionero/comerciante–un camión es una «sucursal» de oficina siempre que el chofer estuviera autorizado a comprar, vender o de otra forma contratar mercancías en nombre de la compañía;
(4) Embarcadores–representantes en el terreno que hagan compras, ventas o de otra forma contratos para mercancías;
(5) Comisionistas–cada oficina que lleve a cabo negociaciones de contratos inclusive representantes en el terreno que negocien contratos para mercancías;
(6) Procesadores–cada ubicación donde las mercancías sean compradas, vendidas o contratadas para su compra o venta;
(7) Cooperativas–cada operación que no esté dentro de la oficina principal que tenga responsabilidad por la cuenta de recaudos recibidos por las ventas de mercancías; o
(8) Operaciones de estación o a medio tiempo–cualquier instalación con representantes en el terreno que efectúen compras, ventas, o de otra forma contraten mercancías.
(hh) Buena fe significará honorabilidad de hecho y observar los estándares comerciales razonables para negociar con justicia en el comercio. El principio de buena fe requerirá que una de las partes de una transacción revele por escrito la existencia de cualesquier tasa y costo colateral a todas las otras partes de la transacción en dónde las tasas y gastos colaterales afecten un término material del acuerdo.
(ii) Vendedor de comestibles al por mayor será un comerciante que se comprometa a la distribución de una línea de reventa de comestibles e ítems no comestibles afines (tales como mercancías agrícolas perecederas, comestibles secos, mercadería en general, carne, aves, y frutos de mar, y artículos para el cuidado de la salud y de la belleza) a minoristas. Este término no incluirá a las personas comprometidas principalmente en la distribución al por mayor y en la reventa de mercancías agrícolas perecederas en lugar de otros comestibles y artículos no comestibles afines. Específicamente para que una entidad sea considerada como vendedor al por mayor de comestibles, el 50 o más de sus ventas brutas anuales deberán provenir de la distribución y reventa de la línea total de comestibles y otros artículos no comestibles afines, y no podrá tener más del 50 por ciento de sus ventas en mercancías agrícolas perecederas. «Línea total» significará que una entidad deberá proporcionar al comerciante una amplia gama de productos tales como los comestibles y artículos no comestibles afines que hayan sido especificados.
Sec. 46.3 Licencia requerida.
(a) Ninguna persona en ningún momento podrá llevar a cabo la empresa de comerciante comisionista, comerciante, o comisionista sin una licencia que sea válida y efectiva en ese momento.
(b) Licencias por separado se requieren para cada persona. Más de un nombre comercial podrá ser usado por la misma persona solamente después de que esos nombres comerciales hayan sido aprobados por escrito por el Director.
(c) Arreglos de cuentas conjuntas entre dos o más concesionarios no se serán considerados a resultar en compañías separadas y, por lo tanto, no se requerirán licencias por separado.
Sec. 46.4 Solicitud de licencia.
(a) Cualquier persona que desee obtener una licencia presentará una solicitud para el objeto en el formulario actual aprobado que se obtendrá del Director o de sus representantes.
(b) El solicitante proporcionará la siguiente información:
(1) Nombre o nombres bajo el(los) cual(es) se lleve a cabo el negocio; lugar del negocio; dirección postal; nombre, ubicación y número de sucursales o de instalaciones de negocios adicionales, divisiones o afiliados; nombre o compañía sucesora y si el solicitante asumirá responsabilidad en la transacción de cualquier reclamo presentado contra la compañía sucesora según el Acta.
(2) Clase de empresa (es decir, mayorista, minorista, de camiones, de procesamiento, de comerciante comisionistas, o de comisionista), y si las frutas y/o vegetales manejados fuesen frescos o congelados, o las cerezas en salmuera.
(3) Tipo de propiedad. En el caso de que sea una corporación, un solicitante deberá suministrar [la siguiente información]:
(i) El mes, día y año en que haya sido incorporada; (ii) el Estado en el que haya sido incorporada; (iii) El nombre bajo el cual haya sido incorporada; y (iv) la dirección de la oficina principal.
(4) Nombre legal completo, todos los demás nombres usados, en caso de haberlos, y la dirección domiciliaria del propietario. En el caso de una sociedad colectiva, el solicitante proporcionará los nombres legales completos, y otros nombres usados, en caso de haberlos, y la dirección domiciliaria de todos los socios, indicando ya sea socios generales, limitados o especiales; o en caso de ser una asociación o corporación el solicitante proporcionará los nombres legales completos, y todos los otros nombres usados, en caso de haberlos, y la dirección domiciliaria de todos los funcionarios, directores y accionistas de más del 10 por ciento de las acciones en circulación y el porcentaje de las acciones que cada persona tenga en posesión. Los menores proporcionarán también el nombre completo y la dirección domiciliaria de su guardián. Si el solicitante fuese un fideicomiso el nombre del fideicomiso y además se deberá proporcionar el nombre completo y dirección domiciliaria del fideicomisario.
(5) La fecha inicial de sujeción al Acta. Si un negocio fuese llevado a cabo según el Acta con anterioridad a la presentación de la solicitud para una licencia, el solicitante deberá proporcionar una explicación por tal violación según lo prescrito en la sección 3(a) del Acta.
(6) Ya sea que el solicitante, o en el caso de que el solicitante fuera una sociedad colectiva, cualquier socio, o en el caso de que el solicitante fuera una asociación o una sociedad anónima, cualquier funcionario, director, o accionista que tuviera más del 10 por ciento de acciones en circulación, con anterioridad a la presentación de su solicitud:
(i) Haya tenido relación con cualquier compañía cuya licencia hubiese sido suspendida o revocada. Si así fuese, deberá proporcionar el nombre y la dirección de la compañía donde la licencia fue suspendida o revocada y los detalles conexos, inclusive las respectivas fechas;
(ii) Haya sido un funcionario, director, accionista, socio, o propietario de una compañía en cuya contra existiese una indemnización pendiente de pago según el Acta. Si así fuese, proporcionará el nombre y la dirección de la compañía contra la cual la indemnización fue expedida y los detalles de tal relación, inclusive las fechas pertinentes;
(iii) Haya sido un funcionario, director, accionista, socio, o propietario de una compañía en cuya contra existiese un reclamo pendiente según el Acta con el conocimiento del solicitante. Si así fuese, proporcionará el nombre y la dirección de la compañía contra la cual existiera un reclamo pendiente;
(iv) Haya sido adjudicado o rehabilitado en calidad de quiebra o haya sido un funcionario, director, accionista, socio o propietario de una compañía adjudicada o rehabilitada en calidad de quiebra durante el período de tres años. Si así fuese, proporcionará una copia de la solicitud de quiebra, inclusive la lista de los acreedores, la fecha de adjudicación y certificado de rehabilitación. Proporcionará también la cotización del valor de los productos agrícolas que serán manejados por la nueva compañía durante un mes promedio de operación, el porcentaje del negocio que será manejado bajo consignación o cuenta conjunta, y la cantidad de crédito en la que se incurrirá durante un mes promedio de operación con el objeto de proporcionar una base para determinar la cantidad del bono requerido;
(v) Haya sido sentenciado por uno o más delitos graves en cualquier tribunal de Estado o Federal. Si así fuese, proporcionará el nombre y la fecha de nacimiento de la parte que haya sido sentenciada, el alias si lo tuviese, nombre y ubicación del tribunal y la fecha de la sentencia, la clase de delito grave, la sentencia impuesta, dónde y el tiempo transcurrido en cumplimiento de la sentencia; en el caso de que haya sido puesto en libertad condicional, la fecha en la cual terminó la libertad condicional;
(vi) Haya sido alguna vez un concesionario según el Acta. Si así fuese, proporcionará el nombre y la dirección de concesionario y si la concesión aún estuviera en efecto.
(7) En el caso de que cualquier persona empleada por el solicitante hubiese estado relacionada de una manera responsable con cualquier compañía cuya concesión haya sido revocada, o estuviera suspendida en la actualidad, o que se haya encontrado, después del aviso y la oportunidad para una audiencia, que hubiese cometido cualquier violación en flagrante o repetida contemplada en la sección 2 del Acta, o contra quienes existiese un fallo por un saldo pendiente de indemnización expedido durante de los dos años anteriores, sujetos a su derecho de apelación. Si así fuese, proporcionará el nombre legal completo de la persona, el nombre de la compañía involucrada, y los detalles de tal relación, inclusive las fechas de ello.
(8) Cualquier otra información que el Director considere necesaria para establecer la identidad y elegibilidad del solicitante para obtener una licencia.
(c) La solicitud deberá estar firmada por el propietario, por todos los socios generales, o, en el caso de que el solicitante fuese una asociación o una sociedad anónima, un funcionario debidamente autorizado.
(d) La solicitud y las tasas de se deberán enviar al Director, División de Frutas y Vegetales, Servicio de Mercadeo Agrícola, Departamento de Agricultura de los Estados Unidos, Washington D.C. 20250, o a su representante. Una solicitud que no contenga respuestas totales o completas a todas las preguntas, o no estuviera debidamente firmada, o no estuviera acompañada por la tasa apropiada, o el bono tal como requerido en el párrafo (c) y (e) de la sección 4 del Acta no se la considerará como una válida solicitud de licencia. El «período que no exceda de 30 días» tal como lo prescribe la sección 4(d) del Acta deberá comenzar el día en que una solicitud de licencia válida la reciba el Director o su representante.
(e) Si la solicitud estuviese incompleta, el Director podrá devolver la solicitud al solicitante con el pedido de que la solicitud sea completada incorporando los datos faltantes. En el caso de que el solicitante no respondiera a este pedido dentro de 30 días después de su franqueo por parte del Director, las tasas enviadas serán reembolsadas.
(f) Si el Director tuviese razón en creer que la solicitud contiene la información inexacta, podrá conceder al solicitante una oportunidad para presentar una solicitud correcta o verificar o explicar la información contenida en la solicitud. Si el solicitante presentase una solicitud correcta, la solicitud original será considerada como retirada. Si el solicitante, en respuesta al pedido del Director, presentase información adicional o con correcciones para consideración en relación a su solicitud original, la solicitud original además de esa información, constituirá una nueva solicitud.
(g) Las tasas se reembolsarán cuando una solicitud sea retirada sin que la presentación de una nueva solicitud.
(h) Cuando se reciba una solicitud válida y las provisiones de los párrafos (b) y (c) de la sección 4 del Acta sean aplicables, el Director notificará al solicitante por medio de una carta acerca de las provisiones pertinentes de esta sección así como las razones para el rechazo de la licencia y reembolsará la tasa.
(i) En el caso de que el Director no apruebe el uso de un nombre comercial el cual, en su opinión, es engañoso, se presta a tergiversaciones o confuso en el comercio, devolverá la solicitud al solicitante para que seleccione un nombre comercial diferente. En el caso de que el solicitante no devuelva la solicitud dentro de 30 días después de que el Director la haya franqueado, las tasas enviadas serán reembolsadas. El «período que no exceda 30 días» tal como estuviera prescrito en la sección 4(d) del Acta comenzará en la fecha en que la solicitud para la licencia bajo el nuevo nombre la reciba el Director o su representante.
Sec. 46.5 Bonos.
Los bonos prescritos en la sección 4(c)(6), 4(e), 8(b), y 13(b) del Acta deberán ser en forma de efectivo o bonos de fianza en la forma y cantidad satisfactorias para el Director y no deberán ser inferiores a US$10.000. Cuando se haga la entrega del efectivo como fianza, la misma será depositada en una cuenta especial del Tesoro de los Estados Unidos y no devengará interés o pagará al concesionario. Cuando se proporcionen bonos de fianza, la garantía será una compañía que mantenga un certificado de autoridad del Secretario del Tesoro según el acta del Congreso aprobada el 30 de julio de 1947 en calidad de fianza aceptable sobre los bonos Federales.
Sec. 46.6 Tasas de licencias.
(a) Para minoristas y mayoristas en comestibles que presentan una solicitud de licencia por primera vez, la tasa para la licencia será tal como sigue:
(1) Durante el período del 15 de noviembre de 1995 hasta el 14 de noviembre de 1996, la tasa para la licencia será de US$400 más US$200 para cada sucursal o instalación adicional de la empresa bajo operación del solicitante en exceso de nueve. En ningún caso las tasas agregadas anuales pagadas por cualquier minorista o mayorista en comestibles, excederán la cantidad de US$4.000 durante ese período.
(2) La tasa para la licencia durante el período del 15 de noviembre de 1996 hasta el 14 de noviembre de 1997, será de US$300 más US$150 para cada sucursal o instalación adicional de la empresa bajo operación del minorista o el mayorista en comestibles en exceso de nueve. En ningún caso las tasas agregadas anuales pagadas por cualquier minorista o mayorista en comestibles, excederán la cantidad de US$3.000 durante ese período.
(3) La tasa para la licencia durante el período del 15 de noviembre de 1997 hasta el 14 de noviembre de 1998 es de US$200 más US$100 para cada sucursal o instalación adicional de la empresa bajo la operación de cualquier minorista o mayorista en comestibles en exceso de nueve. En ningún caso las tasas agregadas anuales pagadas por cualquier minorista o mayorista en comestibles, excederán la cantidad de US$2.000 durante ese período.
(4) Cualquier minorista o mayorista en comestibles que presente una solicitud inicial durante el período de eliminación progresiva de 3 años no pagará tasa alguna por renovación de la licencia para los años siguientes.
(5) Un minorista o mayorista en comestibles que posea una licencia de fecha 15 de noviembre de 1995, pagará la tasa para la licencia requerida en los párrafos (a) (1), (2), y (3) de esta sección para la renovación de la licencia durante el período de eliminación progresiva.
(6) No se requerirá ninguna tasa de licencia después del 14 de noviembre de 1998 por hacer una solicitud inicial para el minorista o mayorista en comestibles, o por renovar una licencia por parte del minorista o del mayorista en comestibles. Sin embargo, un minorista o mayorista en comestibles que presente una solicitud inicial de licencia con posterioridad al 14 de noviembre de 1998, pagará una tasa de US$100 de procesamiento administrativo.
(b) Para comerciantes comisionistas, comisionistas, y comerciantes (que no sean mayoristas en comestibles y minoristas) la tasa anual para una licencia es de US$550 más US$200 para cada sucursal o instalación adicional de negocio en exceso de nueve. En ningún caso las tasas agregadas anuales que excedan de US$4.000 deberán ser pagadas por ningún solicitante.
(c) El Director podrá requerir que las tasas se paguen en la forma de giro postal, cheque bancario, cheque de gerencia o cheque certificado pagadero a «USDA-AMS». Los representantes autorizados de la División podrán aceptar las tasas y expedir los recibos.
Sec. 46.7 Expedición de licencia.
Al recibo de una solicitud válida acompañada por la tasa apropiada para una licencia, y bono, si fuese requerido, el Director deberá, en el caso de que el solicitante sea elegible, expedir una licencia certificando que el concesionario estará autorizado a comprometerse en el negocio de un comerciante comisionista, comerciante, o comisionista. Todas las tasas, y cualquier suma adicional tasada por el Director de acuerdo con el Acta, será depositada en un fondo especial designado como «Fondo del Acta de Mercancías Agrícolas Perecederas».
Sec. 46.8 Copias de las licencias.
Las copias de las licencias se podrán expedir bajo pedido al momento de efectuar el pago de una tasa de dos dólares (US$2) por cada copia. Cada copia llevará inscrita la palabra «copy» [«copia»] en letras conspicuas en la carátula y el Director las certificará como copia fiel del original.
Sec. 46.9 Rescisión, suspención, revocación, cancelación de licencias; avisos; renovación.
(a) Según la sección 3(c) del Acta la licencia podrá ser suspendida si el concesionario continúa usando un nombre comercial después de que el Director le haya notificado por escrito que ese nombre comercial no fue aprobado.
(b) Según la sección 4(s) del Acta, con posterioridad al primero de octubre de 1962, la licencia de cualquier individuo, sociedad anónima o asociación deberá terminar automáticamente en la fecha de rehabilitación de la quiebra y la licencia de cualquier sociedad colectiva terminará automáticamente en la fecha de rehabilitación de la quiebra de cualquiera de los socios generales de la sociedad colectiva.
(c) Según la sección 4(c) del Acta en el caso de que una licencia fuera expedida amparada por un bono y ese bono sea rescindido por cualquier razón sin la aprobación del Director, dentro de los cuatro años desde la fecha de expedición de la licencia, la licencia automáticamente quedará cancelada en la fecha de rescisión y no se expedirá ninguna licencia nueva para esa persona durante el período de cuatro años sin un bono nuevo de fianza que cubra el saldo de ese período. Además, si el Director notificase al concesionario que un bono de valor aumentado se requiere y el concesionario no cumpliese en proporcionar ese bono dentro del período de tiempo especificado entonces la licencia de tal concesionario quedará suspendida automáticamente hasta que ese bono sea proporcionado.
(d) Según la sección 8(a) del Acta una licencia podrá ser suspendida o revocada por violaciones a la sección 2 del Acta o cuando se encuentre culpable al concesionario en un Tribunal Federal por haber violado la sección 14(b) del Acta.
(e) Según la sección 8(b) del Acta una licencia podrá ser suspendida o revocada si el concesionario continúa a emplear a cualquier persona en violación a las provisiones de esta sección. Además, en el caso de que cualquier concesionario estuviera autorizado a emplear a cualquier persona amparada por un bono de acuerdo a esta sección y es subsecuentemente notificado por el Director para proporcionar un bono por una cantidad mayor y no proporcionara ese bono dentro del tiempo especificado, la aprobación para el empleo quedará automáticamente rescindida.
(f) Según la sección 8(c) del Acta una licencia podrá ser revocada debido a cualquier declaración falsa o que se preste a tergiversaciones, o por medio de tergiversación o de encubrimiento o de retención de los hechos en relación a una solicitud para una licencia.
(g) Según la sección 9 del Acta una licencia podrá ser suspendida si el concesionario no cumple en mantener tales registros como récords y memoranda revelando total y correctamente todas las transacciones que se encuentren involucradas en su empresa inclusive la real propiedad de tal empresa ya sea por medio de posesión de acciones o de otra manera.
(h) Según la sección 13 del Acta se podrá suspender una licencia:
(1) En el caso de que el concesionario rehuse permitir la inspección de sus récords o de cualquier lote de productos agrícolas que estuviera bajo su propiedad o su control; o
(2) En el caso de que el concesionario, subsecuentemente a la rescisión hecha en un proceso formal disciplinario haya violado la provisión de pago con prontitud de la Sección 2(4) del Acta, rehusara permitir una inspección de sus registros, récords y memoranda para asegurar que estuviera en cumplimiento con las provisiones de pago con prontitud de la sección 2(4) del Acta o no dé cumplimiento o rehuse proporcionar, mantener, o hacer el ajuste de un bono de fianza tanto en la forma como en la cantidad a satisfacción del Secretario.
(i) Según la sección 4(a) del Acta, por lo menos 30 días con anterioridad a la fecha del aniversario de una licencia válida y efectiva, el Director franqueará un aviso al concesionario a la última dirección conocida informando que la licencia terminará automáticamente en la fecha de su aniversario a menos que una solicitud para renovación se presente proporcionando toda la información solicitada en un formulario provisto por la División, y a menos que la tasa de renovación (si alguna fuese aplicable) se pagara en esa fecha o antes. Si la solicitud de renovación no sería sometida y/o la tasa de renovación (si fuese requerida) no se pagara a tiempo de la fecha del aniversario, el concesionario podría obtener una renovación de esa licencia en cualquier momento dentro de un período de 30 días presentando la solicitud de renovación requerida y/o pagando la tasa de renovación (si fuese requerida), además de US$50. Dentro de 60 días después de la fecha de la rescisión de una licencia válida y efectiva, el concesionario anterior será notificado de esa rescisión, a menos que en el ínterin se haya obtenido una nueva licencia.
(j) Desde el primero de diciembre de 1998, el período de renovación para nuevas licencias expedidas para minoristas y mayoristas en comestibles será de tres años.
(k) Desde el primero de diciembre de 1998, comerciantes comisionistas, comisionistas, y comerciantes (que no sean mayoristas en comestibles y minoristas) que tengan licencias nuevas o existentes, podrían escoger renovar sus licencias en base anual, bienal, o trienal. En el caso de que el portador de una licencia para varios años cesara las operaciones de su empresa o tenga un cambio en su estado legal que resultara en la expedición de una nueva licencia con anterioridad a la próxima fecha de renovación, se hará un reembolso por cualquier cantidad restante de un año completo por pago adelantado de la tasa, restando una tasa de procesamiento de US$100.
(l) Los minoristas y mayoristas en comestibles que tengan licencias existentes al primero de diciembre de 1998, serán espaciados dentro del proceso de renovación dentro de tres años durante el siguiente período de un año tal como sigue:
(1) Licencias en posesión de los minoristas y de los mayoristas en comestibles que terminen en los dígitos «0», «3», «6», ó «9» se renovarán en una base trienal.
(2) Licencias en posesión de minoristas y de los mayoristas en comestibles que terminen en los dígitos «1», «4», ó «7» se renovarán por dos años y a partir de entonces en una base trienal.
(3) Licencias en posesión de minoristas y mayoristas de comestibles que terminen en los dígitos «2», «5», u «8» se renovarán sus licencias por un año y a partir de entonces en una base trienal.
Sec. 46.10 Persona sin licencia; responsabilidad; sanción.
Cualquier comerciante comisionista, comerciante, o comisionista que viole el Acta dedicándose a hacer negocios según al Acta sin una licencia podría liquidar su responsabilidad, si esa violación fuese establecida por el Director como no intencional pero debida a una inadvertencia, por medio de la presentación de la solicitud requerida y el pago de la suma de la tasa que hubiese tenido que pagar si la licencia hubiese sido obtenida y mantenida durante el período en que se haya dedicado a los negocios según al Acta, además de una cantidad adicional que no exceda trescientos cincuenta dólares (US$350) tal como el Director lo determine.
Sec. 46.11 Aquello que constituya una licencia válida, su forma y uso.
Cada licencia deberá llevar un número de serie, los nombres autorizados para llevar a cabo el negocio, el tipo de propiedad; en caso de que el negocio sea de propiedad individual, el nombre del propietario; en caso de que sea una sociedad colectiva, los nombres de todos los socios generales; el facsímil de la firma del Director, el sello del Departamento y la misma deberá ser debidamente refrendada. El concesionario podrá inscribir en su papel de carta, en sus camiones, o en el letrero del negocio la indicación de que estuviera amparado con licencia según el Acta, pero esa inscripción no deberá tener una forma o estar presentada de una manera engañosa o que se preste a tergiversaciones por parte del público, ni tampoco ninguna inscripción será exhibida o utilizada a menos que la persona que la use tenga una licencia válida y efectiva en ese momento.
Sec. 46.12 Formas de inscripciones.
Las siguientes inscripciones, para uso con el número de licencia o sin este, cumplen los anteriores requerimientos y podrán ser usadas por los concesionarios: «Bajo licencia del Departamento de Agricultura de los Estados Unidos según el Acta de Mercancías Agrícolas Perecederas», o «Bajo licencia de PACA».
Sec. 46.13 Dirección, propiedad, cambios en el nombre comercial, cambios en el número de sucursales, cambios de miembros de sociedad colectiva, y quiebra.
El concesionario deberá:
(a) Informar por escrito con prontitud al Director;
(1) Cualquier cambio de dirección;
(2) Cualquier cambio de funcionarios, directores, y accionistas de más del diez por ciento de las acciones en circulación de una sociedad anónima, con el porcentaje de acciones que cada persona posee;
(3) Cualquier eliminación o añadidura de nombres comerciales;
(4) Cualquier cambio en el número y dirección de las sucursales o instalaciones adicionales de negocios, y;
(5) En el caso de que el concesionario, o si el concesionario fuese una sociedad colectiva, cualquier socio que estuviera sujeto a procesos bajo la leyes de quiebra. Una nueva licencia se requerirá en el caso de haber un cambio en la propiedad de una compañía, un aumento o retiro de miembros de una sociedad colectiva, o en el caso de que los negocios sean llevados a cabo bajo un estatuto de constitución de corporación diferente a aquél cuando la licencia fuera expedida originalmente.
(b) Obtener aprobación del Director con anterioridad a usar cualquier nombre comercial.
Cuentas y Récords (General)
Sec. 46.14 General.
(a) Cada comerciante comisionista, comerciante o comisionista, preparará y conservará durante un período de dos años posterior a la fecha de cierre de la transacción, las cuentas, los récords y memoranda requeridos por el Acta, los cuales revelarán de manera total y correctamente todas las transacciones involucradas en su negocio. Los concesionarios mantendrán los récords que se adaptarán al negocio particular que el concesionario se encuentre llevando a cabo y en cada caso los récords deberán revelar completamente todas las transacciones de la empresa con un detalle suficiente de tal forma que sean fácilmente comprendidas y auditadas. No será práctico especificar en detalle cada clase de récord que podría considerarse esencial ya que muchos negocios de tipo diferente se llevan a cabo en la industria de productos agrícolas y se hacen muchos contratos de tipo diferente cubriendo una gama amplia de servicios por parte de los agentes y de otros. La responsabilidad recaerá sobre cada concesionario en el mantenimiento de récords los que revelarán todos los factores esenciales en relación a las transacciones de su empresa.
(b) Cada comerciante comisionista, comerciante o comisionista, preparará y conservará récords y memoranda requeridos por el Acta los cuales revelarán completamente y correctamente la verdadera propiedad y administración de esa empresa durante los cuatro años precedentes. Esos récords incluirán el número y la ubicación de todas las sucursales o instalaciones adicionales de negocios manejados por o para el comerciante comisionista, comerciante o comisionista. En el caso de una sociedad anónima, esos récords deberán incluir la constitución de la misma, récords de subscripciones de acciones y las acciones expedidas, las cantidades pagadas por las acciones y las actas de las reuniones de directores indicando la elección de los directores y funcionarios, renuncias y otras acciones pertinentes a la sociedad anónima. En el caso de una sociedad colectiva, los récords deberán contener una copia del acuerdo de la sociedad colectiva demostrando el tipo de sociedad colectiva, los nombres completos y las direcciones de todos los socios inclusive socios generales o de poder limitado, el interés de la sociedad colectiva en cada individuo y cualquier otro récord pertinente de la sociedad colectiva.
Sec. 46.15 Documentos que deberán ser conservados.
Conocimientos de embarque, órdenes de desviación, flete pagado y otras facturas, manifiestos de vagones, recibos de expreso, confirmaciones y memoranda de ventas, correspondencia por medio de cartas o telegramas, certificados de inspección, facturas de compras, récords de recepción, boletas de ventas, copias de documentos (facturas) de ventas a clientes, cuentas de ventas, documentos afines con reclamos de pérdidas y daños contra cargueros, récords concernientes al reacondicionamiento, reducción y productos botados, inventarios diarios por lotes, un récord consolidado de todos los reembolsos y prestaciones hechas o recibidas en relación a embarques manejados para la cuenta de otros, un récord diario detallado de recibos del efectivo, récords de contabilidad donde compras y ventas podrán ser verificadas, y todos los demás documentos que tengan relación con el embarque, manejo, despacho, y venta de cada lote de productos agrícolas serán conservados durante un período de 2 años.
Sec. 46.16 Método de conservación o de archivo de récords.
Todos los récords requeridos a ser conservados según el Acta se deberán guardar en depósito de manera ordenada y siguiendo las prácticas de negocios eficientes. Los récords actualmente en uso deberán ser archivados siguiendo el orden de las fechas, ya sea por el número de serie, alfabéticamente o por cualquier otro método eficiente que permita al concesionario localizar los récords rápidamente y sacarlos del archivo. Los récords en depósito obsoleto deberán ser arreglados de manera ordenada, empacados o envueltos para asegurar una conservación apropiada, marcados o identificados adecuadamente, y guardados en depósito en una ubicación segura y sin humedad. Cuando parte de los récords se envíen a otros (tales como a contadores, agencias de tráfico, abogados, etc.), se deberán hacer anotaciones apropiadas en los récords identificando los récords faltantes y estableciendo en qué lugar podrán ser localizados.
Sec. 46.17 Inspección de los récords.
(a) Cada concesionario permitirá durante las horas ordinarias de trabajo con prontitud y según pedido, a cualquier representante de USDA el cual esté debidamente autorizado a ingresar al lugar de trabajo para que inspeccione las cuentas, los récords, y memoranda que fueran necesarios, ya sea:
(1) En la investigación de reclamos según el Acta, inclusive cualquier solicitud, notificación escrita, o reclamo según la sección 6 del Acta,
(2) Para determinar propiedad, control, empacador, o Estado, país, o región de origen en relación a inspecciones de las mercancías,
(3) Para asegurar que se dé cumplimiento a la sección 9 del Acta,
(4) En administrar las disposiciones del Acta para otorgar licencias y bonos.
(5) Si se hubiese tomado una decisión en un proceso disciplinario formal de que el concesionario violó la provisión relacionada al pago con prontitud de la sección 2(4) del Acta, para determinar si acaso, a tiempo de la inspección, habría cumplimiento con esa sección.
(b) El concesionario, sus agentes, y empleados proporcionarán cualquier facilidad necesaria para esa inspección.
Récords de los Receptores del Mercado
Sec. 46.18 Récord de productos agrícolas recibidos.
Los receptores del mercado mantendrán en de acuerdo al orden de recepción un récord de todos los productos agrícolas recibidos y este récord tendrá la forma de un libro (preferiblemente un libro encuadernado) con numeración de páginas o un récord de negocios comparable. Este récord deberá claramente demostrar en cada lote la fecha de la llegada y de la descarga; ya sea que haya sido recibido por carga, por embarque expreso, camión, o de otra manera; las iniciales y número del vagón; el número de la chapa de matrícula del camión y el nombre del chofer o el nombre de la compañía de camiones; el número de paquetes o la cantidad recibida; la clase de productos agrícolas; el nombre y la dirección del consignador o vendedor; si los productos fueron comprados, consignados o recibidos por medio de una cuenta conjunta; y la disposición de los productos agrícolas, ya sea en grandes cantidades o vendidos en vagón completo o en camión completo, y el número del lote que el receptor haya asignado al embarque (tal como requerido en la Sec. 46.20).
Sec. 46.19 Notas de Venta.
Las notas de venta llevarán números de serie impresos en orden consecutivo, y se usarán en orden numérico, como sea más práctico. Ningún número de serie se repetirá dentro de un período de 90 días. Las notas de venta serán preparados y todos los detalles de la venta serán ingresados en las notas de manera legible con el fin de posibilitar una auditoría sin dificultad. Borrones, tachones, cambios, etc., se deberán reducir al mínimo. Cuando se cometan errores al preparar los comprobantes de venta, los comprobantes deberán ser anulados. Cada nota de venta deberá señalar la fecha de venta, el nombre del comprador (lo que sea más práctico), la clase, cantidad, el precio unitario, y el precio total de venta de los productos agrícolas. Cada nota de venta indicará los números de los lotes del embarque en el caso de que los productos agrícolas se manejen a consignación o por medio de cuenta conjunta. Las notas de venta de todos los demás lotes de la misma mercancía accesible al mismo tiempo, deberán asimismo indicar un número de lote. El original o una copia carbón legible de cada nota de venta, inclusive aquellas anuladas o sin uso, se darán cuenta, y se archivarán o se guardarán en depósito por un período de dos años ya de acuerdo a las fechas de ventas efectuadas o siguiendo el orden del número de serie.
Sec. 46.20 Números de lotes.
Un número para identificar el lote será designado para cada embarque de productos agrícolas que serán vendidos a consignación o por medio de cuenta conjunta o por la cuenta de otra persona o compañía. Un número de lote deberá ser designado para cualquier embarque comprado que haya sido disputado entre las partes para prestar asistencia para establecer los daños. Un número de lote será designado para identificar cada embarque comprado de productos agrícolas similares accesibles en ese momento o recibidos más tarde mientras la consignación o cuenta conjunta o el lote en disputa se venda. Un número para identificar el lote para cada embarque comprado reacondicionado si se culpara al vendedor de la reducción o de la pérdida. El número del lote será ingresado en el récord de recibo en relación a cada embarque y se deberá registrar en las notas de venta haciendo la identificación y segregación de las ventas provenientes de los varios embarques disponibles. El número del lote será ingresado en las notas de venta por los vendedores a tiempo de la venta o por el embarcador de los productos agrícolas, mas no por los contadores u otros después de efectuadas las ventas. Ningún número de lote se repetirá en un período de 30 días después de la última venta efectuada correspondiente al lote anterior designado con ese número.
Sec. 46.21 Devoluciones, rechazos, o memoranda de crédito con relación a las ventas.
En el caso de un rechazo o devolución de cualquier producto agrícola vendido por o en beneficio de otro, o en consignación, o por medio de cuenta conjunta, o de cualquier arreglo necesario o reajuste que se haya hecho a los compradores para ello, un memorándum de crédito indicando el nombre del comprador, el número de la nota de venta, el número del lote, la fecha en que el arreglo fue concedido, y la cantidad del crédito o reajuste, con las razones para ello, será hecho o se hará una anotación en la nota original de venta haciendo referencia al reajuste y señalando dónde se hubiera archivado el memorándum de crédito. El memorándum de crédito se hará en un formulario regular, en un libro de cuentas, o en una nota de ventas o comprobante debidamente completados indicando los hechos y será aprobado por una persona debidamente autorizada. Los créditos concedidos serán ingresados dentro de los mismos récords que las notas de venta originales.
Sec. 46.22 Contabilidad por productos agrícolas botados.
Un récord claro y completo se deberá mantener indicando la justificación para botar los productos agrícolas recibidos por medio de cuenta conjunta o de consignación, o manejados por o en beneficio de otra persona en el caso de que alguna porción de esos productos agrícolas, sin tomar en cuenta el porcentaje, no pudieron haber sido vendidos debido a malas condiciones o se perdieron al momento de ordenar o acondicionarlos nuevamente. Además de lo anterior, en el caso de que un cinco por ciento o más del embarque haya sido botado, un certificado oficial, u otra evidencia adecuada, se obtendrá para comprobar que los productos agrícolas no tuvieron en realidad valor comercial, a menos que existiera un acuerdo específico de lo contrario entre las partes. El certificado original u otra evidencia adecuada que justifiquen el haberlos botado será enviado al consignador o al socio de cuenta conjunta junto con la contabilidad y el receptor retendrá una copia.
Sec. 46.23 Evidencia de productos botados.
Existirá causa razonable para destruir cualquier producto agrícola cuando la mercancía no tenga valor comercial o cuando haya sido botado por orden de un funcionario de sanidad u otro funcionario autorizado o cuando el embarcador haya específicamente acordado a esa disposición. El término «valor comercial» significará cualquier valor que pueda tener una mercancía para cualquier propósito que se pueda averiguar por medio del ejercicio de una diligencia adecuada sin gasto no razonable o pérdida de tiempo. Cuando se manejen los productos agrícolas por o en beneficio de otra persona, se proporcionará una prueba de las cantidades de los productos agrícolas destruidos o botados en exceso del cinco por ciento del embarque, por una persona autorizada por el Departamento para inspeccionar frutas y vegetales quien proporcionará un certificado oficial que demuestre que son productos agrícolas sin valor comercial. Cuando ese servicio de inspección no estuviera disponible se podrá obtener un certificado de (a) cualquier funcionario o inspector de sanidad de cualquier Estado, condado, parroquia, ciudad o municipalidad o del Distrito de Columbia; (b) cualquier agencia comercial establecida o servicio que efectúe inspecciones para la industria de frutas y vegetales; o (c) cuando un inspector o funcionario de sanidad señalados anteriormente no estuvieran disponibles, se dará consideración a la demás evidencia tales como inspección y certificación hechas por cualesquiera dos personas que no tengan interés financiero en los productos agrícolas involucrados o en el negocio de cualquier persona interesada con un interés financiero en ello, y que no haya una relación de sangre o de matrimonio con esa persona con interés financiero, y que a tiempo de la inspección y certificación, y durante un período de por lo menos un año inmediatamente anterior a eso, hayan estado involucrados en el manejo del mismo tipo o de la misma clase general de productos agrícolas con respecto a los cuales tanto la inspección como la certificación se verán efectuadas. Cualquier certificado expedido por cualesquiera de las personas señaladas en el párrafo (c) de esta sección incluirá una declaración indicando que cada una de ellas posee las calificaciones requeridas. Cualesquiera de esos certificados deberá identificar apropiadamente el producto agrícola señalando la mercancía, el número del lote, la marca o las señales principales de identificación sobre los contenedores, las cantidades botadas, el nombre y dirección del embarcador, el nombre y dirección del solicitante, la condición de los productos agrícolas, hora, lugar, y fecha de inspección y una declaración en el sentido de que los productos agrícolas no poseen valor comercial.
Récords de los Minoristas
Sec. 46.24 Récords de los minoristas
No obstante los récords y los documentos específicos prescritos en las secciones anteriores, los concesionarios que comparan productos agrícolas con el único objeto de venta al por menor establecerán y mantendrán cuentas y récords, adaptados a su tipo de operaciones, los cuales revelarán completa y correctamente todas las transacciones que tengan relación con la compra de los productos agrícolas. Tales cuentas y récords deberán incluir la fecha de recibo de cada lote, el tipo de producto agrícola, el número de paquetes y la cantidad, el precio pagado, la evidencia del acuerdo, o el contrato de compra, conocimientos de embarque, facturas canceladas, y cualesquiera otro documento que tenga relación con la compra de productos agrícolas.
Ventas en pública subasta
Sec. 46.25 Ventas en pública subasta.
Comerciantes comisionistas, comerciantes y comisionistas que ofrezcan productos agrícolas por medio de compañías para ventas en pública subasta que publiquen catálogos de ofertas serán responsables en proporcionar a la compañía de ventas en subasta la información verídica y correcta concerniente a la propiedad de los productos agrícolas para la publicación. Cuando el propietario ofrezca los productos agrícolas para la venta, su nombre aparecerá como propietario en el catálogo. Cuando un socio de una cuenta conjunta haga una oferta, aparecerá su nombre así como el de su socio conjunto, o de sus socios. Cuando cualquier persona ofrezca productos agrícolas para la venta en subasta por cuenta de otro, aparecerá el nombre, o los nombres del propietario, si fuesen conocidos, y el de su principal. Además de listar ese nombre o nombres él podrá demostrar estar actuando en capacidad de agente. En el caso de que una persona diera instrucciones a una compañía de ventas en subasta para catalogar un embarque sin revelar la verdadera propiedad, si fuese conocida, o el nombre del principal de un agente, se le considerará haber hecho una declaración falsa o tergiversación dentro del significado del Acta. Debido a que las ventas en pública subasta normalmente involucran gastos adicionales, un comisionista, un agente del agricultor o comerciante comisionista tendrá consentimiento previo de su principal antes de llevar a cabo tal disposición. En el caso de que existiera una disputa en relación a la propiedad de los productos agrícolas, se la podrá listar en el catálogo de ventas en subasta para ofrecerla a la venta «a la cuenta de quien concierna» con el nombre de la parte que haga la oferta en calidad de agente.
Deberes de los Concesionarios
Sec. 46.26 Deberes de los concesionarios.
No será práctico especificar en detalle todos los deberes de comisionistas, comerciantes comisionistas, socios de cuentas conjuntas, agentes de los agricultores y embarcadores en razón a las muchas clases de negocios que se llevarán a cabo. Por lo tanto, los deberes descritos en estas regulaciones no se deberán considerar como una descripción completa de todos los deberes requeridos sino meramente una descripción de sus principales obligaciones. La responsabilidad recaerá sobre cada concesionario para llevar a cabo cualquier especificación o deber, cabalmente expreso o implícito, en relación a cualquier transacción manejada sujeta al Acta.
Comisionistas
Sec. 46.27 Tipos de las operaciones de los comisionistas.
(a) Los comisionistas llevarán a cabo sus operaciones de negocios en varias formas diferentes y estarán generalmente clasificados según el método de operación. Las siguientes son algunos de las amplias agrupaciones según su método de operación. La operación usual de los comisionistas consistirá en la negociación de la compra y venta de los productos agrícolas ya sea de una sola mercancía o de varias mercancías. Un comisionista se encontrará usualmente involucrado solamente con una de las partes, pero de todos modos al negociar un contrato el comisionista deberá actuar como agente especial de la primera parte y después de la otra parte en la conducción de ofertas, contra ofertas, y aceptaciones entre las partes. Una vez que el contrato haya tomado forma, y se expida la confirmación, los deberes del comisionista usualmente terminarán, y el comisionista dejará de ser la parte apropiada para dirigir el aviso de incumplimiento o rechazo. Sin embargo, un comisionista que reciba un aviso tendrá como deber transmitir con prontitud el aviso a la parte apropiada. Con frecuencia, los comisionistas jamás verán los productos agrícolas para los que se encuentren haciendo la cotización para venta o la negociación de compra por el comprador, y llevarán a cabo sus deberes transmitiendo la información recibida de las partes entre el comprador y vendedor hasta que el contrato haya sido concluido. Generalmente, el vendedor de productos agrícolas facturará al comprador, no obstante, cuando haya un acuerdo específico entre el comisionista y su principal, el vendedor facturará al comisionista, el cual, a su vez, facturará al comprador, recaudará, y efectuará la remisión al vendedor. Bajo otras clases de acuerdos, el vendedor despachará los productos agrícolas al grupo de compradores, y el comisionista, a manera de proporcionar un servicio al vendedor, facturará a los compradores, recaudará, y efectuará la remisión al vendedor. Asimismo, habrán ocasiones en que el comisionista estuviera autorizado por el vendedor para actuar en semejanza de un comerciante comisionista, recibiendo autoridad general para la disposición de los productos agrícolas a cuenta del vendedor ya sea por medio de negociación de las ventas a compradores no conocidos por el vendedor o colocando los productos agrícolas con los receptores en los mercados finales para venta en consignación.
(b) Hay una segunda agrupación general de comisionistas a la cual se la referirá comúnmente como comisionistas compradores. Sus operaciones se tipificarán por el hecho de que actuarán como representantes de los compradores para negociar compras en los puntos de embarque, mercados finales, o puntos intermedios. Su tipo de operación típica será negociar la compra según las instrucciones y autorización del comprador. Algunas veces el comisionista negociará la compra sin haber visto los productos agrícolas. En otros casos, podrá seleccionar la mercadería después una evaluación de la calidad de los productos agrícolas que se ofrezcan para venta en el mercado. Generalmente se hará una compra a nombre del comprador y el vendedor facturará directamente al comprador. Por otro lado, actuando con la autoridad conferida por el comprador, el comisionista podrá negociar compras en nombre propio, pagar al vendedor por los productos agrícolas, hacer los arreglos para su carga y embarque, y facturar al comprador directamente por el precio del coste, más la tasa de corretaje y el costo de cualquier servicio complementario acordado como ser hielo, carga, etc.
Sec. 46.28 Deberes de los comisionistas.
(a) General. La función de un comisionista tendrá por objeto facilitar las negociaciones de buena fe entre las partes dando como resultado contratos válidos y obligatorios. Un comisionista que no cumpla en llevar a cabo cualquier especificación o deber, expreso o implícito, en relación a cualquier transacción estará violando el Acta, sujeto a las sanciones especificadas en el Acta, y se le podrá considerar responsable por daños acumulados como resultado de la violación. Será el deber del comisionista informar a las partes de manera completa lo concerniente a todos los términos y condiciones del contrato propuesto. Una vez que todas las partes hayan acordado en los términos y el contrato entre en efecto, el comisionista preparará por escrito y entregará con prontitud a todas las partes una confirmación o un memorándum de venta ejecutado apropiadamente exponiendo con veracidad y correctamente todos los detalles esenciales del acuerdo entre las dos partes que incluya cualquier acuerdo expreso en relación a la fecha de vencimiento del pago. La confirmación o el memorándum de venta identificará también a la parte que hubiera contratado al comisionista para actuar en las negociaciones. En el caso de que la confirmación o memorándum de venta no tuviera esa información, se supondrá que el comisionista fue contratado por el comprador. Los comisionistas normalmente no actuarán como agentes generales de ninguna parte, y no se supondrá que así actuarán. A menos que de otra forma se acuerde y se confirme, el comisionista tendrá derecho al pago de las tasas de corretaje de la parte que lo contrató para actuar como comisionista. El comisionista retendrá una copia de tales confirmaciones o memoranda que formará parte de sus cuentas y récords. El comisionista que no prepare estos documentos y retenga copias en sus archivos, no cumple en preparar y mantener récords completos y correctos tal como el Acta los requiere. El comisionista que no entregue copias de estos documentos a todas las partes involucradas en la transacción no cumple con sus deberes de comisionista. Un comisionista que expidiera una confirmación o un memorándum de venta que contenga declaraciones falsas o tergiversaciones será acusado de cometer una violación de la sección 2 del Acta. Si los récords del comisionista no apoyasen sus contiendas de que un contrato obligatorio fue hecho con aviso apropiado para las partes, se podrá acusar al comisionista de ser responsable por cualquier pérdida o daño resultante de esa negligencia, o por otras sanciones que el Acta estipulará cuando no se llevaran a cabo los deberes expresos o implícitos. El comisionista tendrá en consideración la hora de entrega del embarque involucrado en el contrato, y las demás circunstancias de la transacción, al seleccionar el método apropiado para transmitir la confirmación o memorándum de venta por escrito a las partes. Se requerirá que un comisionista comprador deberá rendir cuentas con veracidad y correctamente a su principal de acuerdo con la Sec. 46.2(y)(3). El comisionista deberá aconsejar con prontitud a la parte apropiada cuando reciba cualquier aviso de rechazo o violación, o cualquier otro resultado inesperado del que haya sido informado.
(b) Tasas de corretaje. No se considerará al comisionista con derecho para recaudar la tasa de corretaje a menos que efectúe una venta o haga un contrato válido y obligatorio, cumpliendo cabalmente con sus deberes de comisionista. A menos que lo contrario se acuerde específicamente, el comisionista no garantizará el desempeño de las partes contratantes y tendrá el derecho de recibir el pago de la tasa de corretaje con prontitud siempre y cuando se haya negociado un contrato válido y obligatorio. Las tasas de corretaje se podrán cargar únicamente a una de las partes del contrato a menos que por medio de arreglos anteriores las partes estuvieran de acuerdo en la división de la tasa de corretaje. En el caso de que la tasa de corretaje se cargara a ambas partes sin un acuerdo anterior específico, tal acción del comisionista será una violación al Acta. Un comisionista empleado para negociar la venta de productos agrícolas no podrá emplear otro comisionista o agente vendedor, inclusive compañías de venta en subasta, sin una aprobación previa específica de su principal. Cuando el comisionista estuviera autorizado a vender, facturar al comprador, recaudar y remitir a su principal, tendrá que rendir contabilidad con prontitud y detallada a su principal al recibo del pago, indicando el precio bruto real, todas las tasas de corretaje deducidas, cualquier coste de pública subasta y cualquier otro gasto incurrido en relación a la venta del embarque. No dar cumplimiento al rendimiento de cuentas con veracidad y correctamente y no hacer el pago completo y con prontitud serán violaciones al Acta.
(c) Responsabilidad del comisionista por los pagos. En ausencia de un acuerdo específico, un comisionista no será responsable del pago al vendedor por parte del comprador. El acuerdo para hacer el cobro al comprador y remitirlo al vendedor no será una garantía del comisionista de que el comprador pague por los productos agrícolas comprados, a menos que existiera un acuerdo específico por parte del comisionista en sentido de que asumirá el pago en el caso de que el comprador no pague. Un comisionista que acuerde en hacer el recaudo de fondos de un comprador por su principal deberá dar cuenta detallada con prontitud a su principal al recibo del pago indicando el precio bruto real de venta, todas las tasas de corretaje deducidas y todos los gastos inclusive costes por venta en subasta, incurridos en relación a la venta del embarque. No dar cuenta de manera verídica y correcta y no hacer pagos completos y con prontitud será una violación al Acta. Aunque el comisionista no estará obligado a proporcionar a su principal la información relacionada a las condiciones financieras del comprador, en el caso de que el comisionista la proporcione, deberá informar con veracidad toda aquella disponible, y será una violación al Acta cualquier declaración falsa o tergiversación para con el principal en cuanto a propósitos fraudulentos para alentar la venta. Un comisionista comprador que negocie una compra en su propio nombre según acuerdo con su principal, será responsable ante el vendedor por el pago del precio de la compra. Un comisionista no tendrá autoridad para ser indulgente o reajustar el precio en el comprobante del vendedor sin previa aprobación específica de su principal.
(d) Compras y ventas hechas por comisionistas. Una persona que opere en capacidad doble, tanto comisionista como comerciante, deberá revelar claramente su situación en cada transacción a todas las partes con las que negocie. Si tal persona se identificase a sí mismo como comisionista ante el comprador o ante el vendedor, cuando el mismo actúe en calidad de comerciante comprador de productos agrícolas o se encuentre vendiendo productos agrícolas que haya comprado, se considerará que ha violado el Acta. Cuando una persona compre o venda productos agrícolas en calidad de comerciante, no deberá solicitar o recibir una tasa de corretaje del comprador o del vendedor. Un comisionista no deberá negociar una transacción de dónde el comisionista estuviera sujeto al control directo o indirecto de cualquiera de las partes de la transacción que no sea su principal, o de dónde la otra parte estuviera sujeta al control directo o indirecto del comisionista sin revelar cabalmente las circunstancias a su principal y sin obtener previamente su aprobación específica.
(e) Presentación de reclamos contra los cargueros por parte de los comisionistas. Sin consentimiento previo del propietario, un comisionista no tendrá autoridad de presentar reclamos contra cargueros en su propio nombre u otro nombre. Un comisionista no tendrá obligación de presentar reclamos contra cargueros en nombre de los propietarios de los embarques. Sin embargo, cuando un comisionista involucrado en una transacción recibiera información importante para el propietario en relación a los derechos del reclamo contra el carguero, el comisionista deberá dar aviso al propietario con prontitud. Un comisionista que aceptara proteger los derechos de los propietarios para reclamos contra el carguero deberá en todo tiempo ejercer cuidado razonable para satisfacer tal obligación. Si un comisionista acordara con el vendedor o el comprador presentar y manejar tal reclamo para el beneficio del propietario de los productos agrícolas, el reclamo se deberá presentar con prontitud al carguero, amparado por la evidencia adecuada, y él tomará la acción necesaria para dar por terminado el asunto. Una copia del reclamo será enviada al propietario del embarque a tiempo de la presentación del reclamo. Cuando la resolución del reclamo se hiciera efectiva, el comisionista deberá remitir con prontitud la cantidad neta adeudada al propietario, una vez deducidos los costes acordados o comunes para el manejo del reclamo. La información adecuada será proporcionada al propietario en relación al reclamo mientras el asunto sea manejado con el carguero. En el caso de que el propietario fuera quien presente el reclamo, el comisionista deberá proporcionar con prontitud cualquier información necesaria disponible en sus récords que el propietario solicite.
Comerciantes Comisionistas del Mercado Receptor y Socios de Cuentas Conjuntas.
Sec. 46.29 Deberes.
(a) General. Todos los concesionarios que aceptaran productos agrícolas para venta a consignación o en cuenta conjunta serán requeridos a ejercer cuidado y diligencia razonable para disponer de los productos agrícolas con prontitud y de una manera justa y razonable. Un comerciante comisionista contratado para vender productos agrícolas en consignación no podrá emplear a otra persona o compañía, inclusive compañías de venta en subasta, para disponer de todos o parte de tales productos agrícolas sin autorización previa y específica del consignador. Un comerciante comisionista no estará autorizado a vender productos en consignación que no estén dentro del área del mercado de su ubicación sin obtener el permiso del consignador. Hacer las ventas en promedio o la puesta en común de las ventas no se permitirán a menos que el receptor obtenga el permiso específico por escrito del consignador previamente al rendimiento de las cuentas. Récords completos y detallados deberán ser preparados y mantenidos por todos los comerciantes comisionistas y socios de cuenta conjunta que cubran los productos agrícolas recibidos, las ventas, las cantidades perdidas, fechas y el coste de reempaque o reacondicionamiento, descarga, manejo, flete, sobreestadía o costes de venta en subasta, y cualquier gasto adicional que se deduzca en la contabilidad, de acuerdo con lo previsto en la Sec. 46.18 hasta la Sec. 46.23. Cuando se rinda cuenta de las ventas de los productos agrícolas manejados por, o en beneficio de otro, se hará un informe exacto y detallado de ventas y gastos contra el embarque. Es una violación de la sección 2 del Acta no rendir cuentas con veracidad y correctamente en relación a las consignaciones o a los productos agrícolas manejados en una cuenta conjunta. Los costes que no se puedan amparar con evidencia apropiada en los récords del comerciante comisionista o socio a cuenta conjunta no se podrán deducir. Se considerará responsable al comerciante comisionista o al socio de cuenta conjunta por cualquier pérdida financiera y por otras sanciones previstas en el Acta, debido a su negligencia o incumplimiento de llevar a cabo cualquier especificación o deber, expreso o implícito, que haya surgido de cualquier transacción según el Acta.
(b) Costes por comisión. Antes de aceptar los productos agrícolas a consignación, las partes deberán llegar a un acuerdo definitivo sobre la cantidad de la comisión y otros costes que serían impuestos por el comerciante comisionista. En ausencia de tal acuerdo, se permitirá únicamente la comisión usual y habitual además de otros costes. El receptor no podrá volver a hacer la consignación de los productos agrícolas a otra persona u otra compañía, inclusive compañías de ventas en subasta, e incurrir en comisiones, costes o gastos adicionales sin una aprobación previa específica del consignador. A menos que las partes acuerden lo contrario, los socios de cuenta conjunta no cobrarán una tasa de comisión u otros gastos de venta contra la cuenta conjunta por disponer de los productos agrícolas. Cuando una porción de un embarque consignado haya sido comprado por el comerciante comisionista, él no podrá cargar o recibir una tasa de comisión por esas ventas.
(c) Compra de productos agrícolas en consignación. Un comerciante comisionista o socio de cuenta conjunta no podrá comprar los productos agrícolas recibidos en consignación o cuenta conjunta o vender tales productos agrícolas a ninguna persona o compañía donde él tenga control directo o indirecto de su negocio, o a ninguna persona o compañía que tenga control directo o indirecto del negocio de él, sin autorización previa y específica del consignador o del socio de cuenta conjunta. Sin embargo, el comerciante comisionista o el socio de cuenta conjunta podrán comprar los productos agrícolas a un costo de mercado razonable para liberar los saldos de embarques para que la contabilidad no se demore indebidamente, siempre que la contabilidad demuestre la cantidad y precio de las mercancías compradas por el comerciante comisionista o el socio de cuenta conjunta. «Saldos» tal como aquí será usado, significará cantidades pequeñas restantes una vez que el grueso del embarque haya sido vendido pero no deberá exceder el 5 por ciento del embarque. Cuando un comerciante comisionista comprara productos agrícolas en consignación no deberá cargar o recibir una tasa de comisión por tales ventas.
(d) Presentación de reclamos ante cargueros. Sin el consentimiento previo del propietario de los productos agrícolas, un comerciante comisionista no tendrá autoridad a presentar reclamos ante cargueros en nombre propio o en nombre de otro: Siempre que, el comerciante comisionista pueda presentar un reclamo por artículos rotos cuando el propietario haya sido pagado por el valor total de los productos agrícolas sin deducciones por daños. Los comerciantes comisionistas no tendrán obligación de presentar reclamos ante cargueros para embarques a nombre de los propietarios. Sin embargo, cuando un comerciante comisionista en una transacción recibiera alguna información importante para el consignador en relación a los derechos de reclamar ante el carguero, el comerciante comisionista deberá dar aviso con prontitud al consignador. Antes de que un comerciante comisionista presente un reclamo ante el carguero que involucre un embarque a consignación, se deberá acordar un acuerdo específico con el consignador. En el caso de que el comerciante comisionista estuviera autorizado y acordara presentar el reclamo, enviará al consignador copia del reclamo presentado ante el carguero y ejercerá cuidado razonable para proteger los intereses del consignador presentando el reclamo con prontitud y por la cantidad apropiada, amparado por la evidencia adecuada, y tomará la acción necesaria para dar por terminado el asunto. Cuando la conciliación del reclamo entre en efecto, remitirá con prontitud la cantidad neta adeudada al consignador, una vez deducidos los costes acordados para el manejo. Información total y completa será provista al consignador mientras el reclamo se maneje. En el caso de que el consignador estuviera en la obligación de presentar el reclamo, el comerciante comisionista ejercerá cuidado razonable para proteger los derechos del reclamo del consignador y proporcionará con prontitud toda la información necesaria y la evidencia contenida en sus récords para permitir al consignador presentar un reclamo apropiado. Un socio de cuenta conjunta que presente un reclamo ante el carguero en nombre de la sociedad colectiva deberá enviar una copia a su socio del reclamo presentado ante el carguero, deberá mantenerlo informado acerca de su situación, y deberá remitir con prontitud la parte de los fondos realizados por los trámites para tal reclamo que le corresponda.
Agentes de los Agricultores y Embarcadores
Sec. 46.30 Tipos de operaciones de los agentes de agricultores y embarcadores.
(a) Las operaciones usuales de los embarcadores consistirán en hacer las compras a los agricultores de los productos agrícolas, en nombre propio. Ellos distribuirán los productos agrícolas al comercio por medio de la venta, la consignación, o juntando embarques, asumiendo la responsabilidad de cualquier pérdida o ganancia que resultase de tales operaciones. Además, los embarcadores podrán manejar los productos agrícolas en cuentas conjuntas con agricultores o con otros.
(b) Los agentes de los agricultores venderán y distribuirán productos agrícolas para, o a beneficio de los agricultores y de otros y, además, podrán llevar a cabo una amplia variedad de servicios, tales como financiamiento, siembra, cosecha, clasificación, embalaje, proporcionar trabajo, semilla, contenedores, y otra clase de equipo o servicios. Distribuirán usualmente los productos agrícolas en sus propios nombres y directamente recaudarán los pagos de los consignatarios. Rendirán cuentas a sus principales, efectuando los pagos netos de lo recaudado una vez deducidos sus gastos y tasas. Algunos agentes estarán limitados por el contrato para efectuar ventas únicamente y no podrán juntar o consignar productos agrícolas sin el consentimiento previo de los agricultores. Los agricultores otorgarán a otros agentes autoridad general para que lancen al mercado y distribuyan los productos agrícolas, usando su discreción en cuanto a los métodos más eficientes, dependiendo de las condiciones del mercado y la calidad de los productos agrícolas disponibles. Podrán vender, consignar o embarcar en cuenta conjunta, usar los servicios de los comisionistas o vender por medio de ventas en subastas de mercado final. Estarán autorizados a dar créditos, hacer reajustes en el precio de la factura, manejar reclamos con los cargueros, y aún abandonar los embarques sin consultar a los agricultores, cuando las circunstancias así justificaran tal acción. Algunos agentes tendrán un acuerdo con los agricultores para la puesta en común de los productos agrícolas y rendir cuentas sobre la base de precios promedios o prorrateados de venta una vez deducidos los gastos prorrateados incurridos en las varias operaciones llevadas a cabo y las tasas de ventas de los agentes. Algunos contratos de los agentes requerirán llevar una contabilidad en la base de los precios actuales de venta una vez hechas las deducciones de los gastos actuales incurridas por los servicios llevados a cabo y las tasas de venta. Algunos contratos de los agentes especificarán un cargo fijo para la cosecha, clasificación, embalaje, provisión de contenedores, y otra clase de servicios, más una tarifa de venta, y de allí reducir substancialmente los requerimientos necesarios del récord para comprobar el costo de la variedad de las operaciones.
Sec. 46.31 Deberes de los embarcadores.
(a) General. Los deberes de los embarcadores variarán según sus contratos con los agricultores para la compra de los productos agrícolas o para manejar productos agrícolas en cuenta conjunta. Similarmente, sus deberes para clientes dependerán de sus contratos de venta, consignación, o por efectuar las cuentas conjuntas con comerciantes de mercados finales. Los embarcadores deberán pagar con prontitud por productos agrícolas comprados y por cualquier déficit incurrido en embarques consignados. Deberán cumplir totalmente con sus obligaciones en relación a las transacciones de cuenta conjunta. Un embarcador que no cumpliera en llevar a cabo cualquier deber expreso o implícito se encontrará en violación al Acta y se le hará responsable por cualquier daño que de allí resultara. El embarcador deberá preparar y mantener récords que revelen total y correctamente los detalles de sus transacciones.
(b) Récords de recepción. Cada embarcador preparará y mantendrá un récord de todos los productos agrícolas manejados inclusive de su propia producción. Este récord deberá tener la forma de un libro (preferiblemente encuadernado), con páginas numeradas o récords de negocios comparables. Este récord de recepción deberá demostrar para cada lote la fecha de recibo, si fue comprado o recibido por cuenta conjunta, la cantidad, calidad, y clase de productos agrícolas, el precio de compra o el coste de cuenta conjunta, y el nombre y dirección del proveedor. Los embarcadores expedirán recibos para los agricultores y para otros por todos los productos agrícolas recibidos.
(c) Récords de disposición. Cuando un embarcador comprara
productos agrícolas de agricultores o de otros, sus récords demostrarán también la disposición de los productos agrícolas, ya sean vendidos o consignados, la fecha de embarque, el número del vagón, o si el embarque se hiciera por camión, el número de la chapa matrícula, nombre y dirección del carguero, nombre y dirección del comprador, comerciante comisionista o de la venta en subasta, y otros detalles pertinentes a la transacción, tales como los términos de la venta, el precio de venta, y la fecha de pago.
(d) Cuentas conjuntas con agricultores. Cuando un embarcador entrara a formar parte de una transacción de cuenta conjunta con agricultores o con otros, el acuerdo entre las partes deberá resumirse en un contrato por escrito que defina claramente los deberes y las responsabilidades de ambas partes y el alcance de la autoridad del embarcador para la distribución de los productos agrícolas. El embarcador deberá preparar y mantener récords para demostrar en detalle los gastos actuales incurridos en los servicios proporcionados, tales como cosecha, clasificación, embalaje y venta de los productos agrícolas (a menos que ambas partes hubieran acordado en un cargo fijo para cubrir el costo de estos servicios), métodos de distribución y recaudos de los productos agrícolas. En el caso de que un embarcador maneje al mismo tiempo productos agrícolas similares no involucrados en la transacción de cuenta conjunta, un número de lote u otro medio positivo de identificación se asignará a cada lote de productos agrícolas recibido para poder segregar e identificar los varios lotes de los productos agrícolas. Si un embarcador consignase todos o parte de los productos agrícolas o emplease los servicios de comisionistas o la venta en subasta del mercado final, sus récords demostrarán los resultados de estas transacciones, inclusive los gastos involucrados y los nombres y direcciones de los comerciantes comisionistas, comisionistas, y las ventas en subasta. El embarcador deberá rendir la cuenta exacta y detallada y pagar con prontitud las recaudaciones netas adeudadas al socio conjunto, de acuerdo con la Sec. 46.2(y), (z), y (aa). Las cuentas revelarán la situación de todos los reclamos recaudados o presentados ante los cargueros.
(e) Cuentas conjuntas con los receptores. Cuando un embarcador entre a formar parte de un acuerdo de cuenta conjunta con un comerciante de mercado final, el acuerdo deberá resumirse en un documento definiendo por escrito claramente los términos del acuerdo. Los récords del embarcador demostrarán los gastos que deberán ser cargados de manera apropiada conforme al acuerdo conjunto, precio de compra o coste de cuenta conjunta de los productos agrícolas, y el coste de la cosecha, embalaje, clasificación, u otros gastos. Sus récords demostrarán la cantidad y calidad de los productos agrícolas empacados y embarcados, las fechas y los métodos de embarque, y todos los demás detalles pertinentes a su operación. Al concluir la transacción, una contabilidad detallada y exacta se deberá suministrar con prontitud al socio en conjunto, de acuerdo con la Sec. 46.2(z). Si resultase en un déficit, el embarcador pagará con prontitud la parte que le corresponda del déficit.
Sec. 46.32 Deberes de los agentes de los agricultores.
(a) General. Los deberes, responsabilidades, y el alcance de la autoridad del agente de los agricultores dependerán del tipo de contrato hecho con los agricultores. Los acuerdos entre agricultores y agentes deberán resumirse en un contrato por escrito que defina claramente los deberes y responsabilidades de ambas partes y el alcance de la autoridad del agente para distribuir los productos agrícolas. Cuando tales acuerdos entre las partes no hayan sido resumidos en contratos por escrito, el agente tendrá una declaración por escrito disponible que describa los términos y condiciones según los cuales manejará los productos agrícolas del agricultor durante la estación actual y franqueará o entregará este documento al agricultor al recibo del primer lote o antes. Se considerará que el agricultor acordó con estos términos, en el caso de que una vez recibida tal declaración, entregue sus productos agrícolas al agente para su manejo según su manera usual. En el caso de que un agente acepte un lote de productos agrícolas que no haya sido solicitado con el objeto de manejarlo según su manera usual, entregará o franqueará con prontitud una copia de tal declaración al agricultor. Una copia de esta declaración, indicando el nombre del agricultor y la fecha en que la declaración fue entregada al agricultor, será retenida en los archivos del agente. Un agente que no tenga en sus archivos ya sea contratos por escrito o declaraciones por escrito tal como lo requiere este documento no cumple en preparar y mantener récords totales y completos tal como requerido en el Acta. Con la provisión de que, las regulaciones o normas de las asociaciones cooperativas de mercadeo se puedan usar en lugar de acuerdos individuales o contratos para determinar los métodos de contabilidad y conciliación con los miembros productores. Un agente que no cumpliera en llevar a cabo cualquier especificación o deber, expreso o implícito, estará violando el Acta y podrá ser responsable por cualquier daño resultante de eso y de otras sanciones previstas según el Acta por tal incumplimiento.
(b) Contabilidad de costes. Un agente del agricultor cuyas operaciones incluyeran servicios tales como plantar, cosechar, clasificar, embalar, proporcionar contenedores u otro equipo, almacenar, vender o distribuir de productos agrícolas por o en beneficio de los agricultores, preparará y mantendrá récords completos de todas las transacciones con detalle suficiente para que sean entendidas y auditadas rápidamente. Los agentes deberán estar en condiciones de dar cuenta exacta y detallada a los agricultores cubriendo todos los aspectos de su manejo de los productos agrícolas. Los agentes mantendrán un récord de todos los productos agrícolas recibidos en forma de libro (preferiblemente encuadernado) con páginas numeradas o récords de negocios comparables, demostrando para cada lote la fecha de recibo, cantidad, clase del producto agrícola y el nombre y dirección del agricultor. Los agentes expedirán recibos a los agricultores y a otros por todos los productos agrícolas recibidos. Un número de lote u otro medio positivo de identificación se designarán a cada lote para segregar los varios lotes de productos agrícolas que se hayan recibido de los diferentes agricultores de productos agrícolas similares que se manejen al mismo tiempo. Cada lote será de tal forma identificado y segregado en todas las operaciones llevadas a cabo por el agente, inclusive la venta y otra disposición de los productos agrícolas. Los récords demostrarán el resultado de todas las operaciones de embalaje y de clasificación y cantidad y cualidad embaladas. Si los desechos fuesen vendidos, se los incluirá en la contabilidad. A menos que exista un acuerdo específico con los agricultores para que agrupen todos los productos agrícolas de todos los agricultores, la contabilidad a cada uno de los agricultores deberá detallar los gastos actuales incurridos en las varias operaciones llevadas a cabo por el agente y todos los detalles para la disposición de los productos agrícolas recibidos de cada uno de los agricultores inclusive todas las ventas, reajustes, rechazos, detalles de embarques a consignación o conjuntos y ventas hechas por medio de comisionistas, venta en subasta, y la situación de todos los reclamos presentados contra los cargueros o recaudados de ellos. El agente preparará y mantendrá récords totales y cabales de todos los detalles de tal distribución para proporcionar evidencia de apoyo para la contabilidad. Si un agente estuviese trabajando dentro de un acuerdo de puesta en común con los agricultores, la contabilidad demostrará de qué manera el coste de la puesta en común y sus precios de ventas se computan. En el caso de que el agente y los agricultores hayan acordado en un precio fijo para cubrir las operaciones varias llevadas a cabo por el agente, no se requerirá demostrar en la contabilidad los gastos actuales incurridos para estos servicios cubiertos por el acuerdo. El incumplimiento del agente de rendir informaciones de contabilidad con prontitud, exactas y detalladas de acuerdo con la Sec. 46.2 (z) y (aa), es una violación del Acta.
(c) Las ventas hechas por medio de comisionistas o en subastas. A menos que un agente de agricultor estuviera autorizado específicamente en su contrato con los agricultores a usar el servicio de los comisionistas, comerciantes comisionistas, socios conjuntos, o venta en subasta, no tendrá derecho a usar estos métodos para el mercadeo de los productos agrícolas de los agricultores. Cualquier gasto incurrido para tales servicios, sin el permiso de los agricultores, no podrá ser cargado a los agricultores.
(d) Presentación de reclamos contra los cargueros. Sin el consentimiento previo de los agricultores, un agente no tendrá autoridad para presentar reclamos contra los cargueros en su propio nombre o en cualquier otro nombre. Un agente no estará obligado a presentar reclamos ante los cargueros con relación a embarques hechos por agricultores en ausencia de un acuerdo específico para llevar a cabo estas obligaciones. Deberá estar disponible para los agricultores toda la información que haya recibido el agente para manejar el embarque que sea esencial para que los agricultores presenten tales reclamos. Si un agente tuviese un acuerdo con los agricultores para presentar y manejar reclamos contra cargueros, ejercerá cuidado razonable para el manejo de los reclamos contra los cargueros presentando el reclamo con prontitud por la cantidad apropiada, amparada por la evidencia adecuada, y tomar la acción necesaria para dar por terminado el asunto.
(e) Compras y ventas hechas por los agentes de los agricultores. Una persona que opera en capacidad doble, tanto como agente del agricultor como embarcador, deberá revelar claramente su situación en cada transacción a todas las partes con las que estuviera tratando. En el caso de que tal persona se representara falsamente como un agente, mientras estuviera actuando como embarcador a cargo de la venta de los productos agrícolas que él haya comprado, se considerará haber violado el Acta. Un agente de los agricultores no cargará o recibirá una tasa del vendedor o del comprador cuando compre o venda productos agrícolas actuando como embarcador. Un agente de los agricultores no negociará una transacción donde estuviera sujeto al control directo o indirecto de cualquier parte de tales transacciones, que no provengan de su principal, o cuando la otra parte estuviera sujeta al control directo o indirecto del agente, sin que revele cabalmente las circunstancias a su principal y obtenga su aprobación previa específica.
(f) Negligencia del agente. Un agente de los agricultores podrá ser responsable por cualquier pérdida o daño en contra los agricultores debido a su negligencia o incumplimiento para llevar a cabo cualquier especificación o deber, expreso o implícito, que provenga de cualquier empresa en relación con las transacciones según esta Acta.
(g) Responsabilidad por el pago. Un agente no será responsable por el pago del comprador quien haya comprado a crédito los productos agrícolas del agricultor, a menos que garantice el pago o sea negligente en extender el crédito. Un acuerdo para recaudar del comprador y remitir a su principal no será una garantía por parte del agente en sentido de que el agente pagará en el caso de que el comprador no pague.
(h) Responsabilidad por el pago de las tasas y gastos de venta al agente de los agricultores. En ausencia de un acuerdo específico por lo contrario, el agente no garantizará la actuación de las partes contratantes y tendrán derecho al pago de sus tasas y gastos de venta incurridos en el manejo de los productos agrícolas de los agricultores o de otros, siempre que éste lleve a cabo cabalmente sus deberes como agente.
(i) Responsabilidad financiera del agente con los compradores por el hecho de no cumplir los contratos. En el caso de que un agente de los agricultores contrate para entregar en su propio nombre productos agrícolas al comprador, y subsecuentemente no pueda entregar los productos agrícolas en cumplimiento con el contrato en razón a que los agricultores no estén en condiciones de entregarle o no le entregarán tales productos agrícolas, podría ser responsable ante el comprador por daños resultantes de la violación del contrato.
Conversión de Fondos
Sec. 46.33 Conversión de fondos.
Cualquier concesionario que recaude o reciba fondos por, o en beneficio de otra persona o compañía, en relación a los productos agrícolas no hará uso o disposición alguna de tales fondos en su poder o bajo su control que podrían amenazar o afectar de manera negativa el pago fiel y con prontitud al propietario o al consignador de los productos agrícolas o a cualquier otra persona que tenga allí un interés financiero.
Revelación de los Negocios
Sec. 46.34 No revelación del negocio del concesionario.
Ningún representante del Departamento deberá, sin el consentimiento del concesionario, divulgar o hacer conocer, excepto a las partes interesadas en una manera financiera, o a otros representantes del Departamento que pudiesen ser requeridos para tener tal conocimiento durante el curso regular de sus deberes oficiales, o excepto en la medida en que sea instruido ya sea por el Secretario, el Sub Administrador, Director o por un tribunal de jurisdicción competente, cualquier hecho o información en relación al negocio de tal concesionario que pudiera ser puesto en conocimiento de tal representante por medio de un examen o inspección del negocio o de las cuentas del concesionario, a menos que tales hechos o tal información se debería atestiguar en una audiencia autorizada en el Acta en razón a ser relevante y material en el asunto de la audiencia.
Suspensión y Revocación de las Licencias
Sec. 46.35 Orden de suspensión o revocación.
(a) Siempre que el Secretario ordene la suspensión o revocación de una licencia, la persona en contra a quien se dirija esa orden será notificada por el Auxiliar de Audiencias por medio de una copia de la orden, asimismo se le notificará de la fecha efectiva para ello. La notificación de las órdenes se llevará a cabo de acuerdo con la Sec. 47.4 de este capítulo.
(b) Excepto en el caso de que cualquier licencia sea suspendida automáticamente por el Acta, se permitirá un tiempo razonable, que no será menos de 10 días entre la fecha de expedición de la orden de suspención o revocación y la fecha en la cual tal orden se hará efectiva, durante cuyo período el concesionario hará los arreglos necesarios con otra persona, portadora de una licencia válida y efectiva para salvaguardar los intereses de los consignadores o de otras partes inocentes cuya propiedad o empresa se podrían ver afectadas por tal suspensión o revocación y durante la cual el concesionario podrá dar por terminados sus asuntos y negocios con relación al manejo de los productos agrícolas.
(c) Después de la revocación de su licencia o mientras allí dure el período efectivo de cualquier suspensión, ninguna persona deberá, ya sea directa o indirectamente, por medio de un agente, empleado, o de otra forma, llevar adelante la empresa de un comerciante comisionista, comerciante, o comisionista hasta que su situación en calidad de concesionario haya sido restituida.
(d) La suspensión o revocación de una licencia no deberá prevenir al concesionario recaudar las cantidades adeudadas en los contratos ingresados con anterioridad a la fecha de suspensión o de revocación o de la remisión con prontitud a sus principales y acreedores.
Publicación de los Hechos
Sec. 46.36 Publicidad.
Una vez que el Secretario haya expedido una orden de revocación o suspensión de licencia, o en el caso de que se suspendiera automáticamente una licencia debido a incumplimiento por el pago de una sentencia de indemnización, el Director motivará la publicidad general sobre tal hecho, con el objeto de que aquellos involucrados en negocios con el concesionario cuya licencia haya sido revocada o suspendida puedan tener conocimiento de ello.
Domingos y Días Feriados
Sec. 46.37 Domingos y días feriados excluidos.
Los domingos y días feriados no serán incluidos en el cómputo del período de 5 días provisto en la sección 7(d) del Acta ni tampoco en relación a los períodos definidos en la Sec. 46.43 con la excepción del párrafo (a) de allí.
Sec. 46.38 Domingos y días feriados incluidos.
Los domingos y días feriados serán incluidos en el cómputo de todos los demás períodos mencionados en el Acta o en las regulaciones de esta parte.
Inspección de Mercancías
Sec. 46.39 Inspección de mercancías.
Cada concesionario deberá permitir, durante horas ordinarias de trabajo, con prontitud y según pedido, que cualquier representante debidamente autorizado del Departamento haga una inspección de cualquier lote de productos agrícolas de su propiedad o bajo su control, cubierto por el Acta. La prestación de cualquier clase de facilidades para tal inspección deberá ser extendida tanto por el concesionario, como por sus agentes y empleados. El concesionario deberá suministrar una copia de cualquier certificado o memorándum de inspección expedido para amparar cualquier lote de productos agrícolas a ser inspeccionados de acuerdo con esta sección.
Sec. 46.40 Servicio de inspección.
Las reglas y regulaciones del Secretario que gobiernen la inspección y la certificación de frutas y vegetales frescos tal como se detallan en la Parte 51 de este capítulo; y de las frutas y vegetales congelados tal como se detallan en la Parte 52 de este capítulo, y las enmiendas a ello, y tales enmiendas adicionales que sean promulgadas de tiempo en tiempo serán las que gobiernen la inspección de tales productos según el Acta y por la presente se convertirán en parte de las regulaciones de esta parte.
Responsabilidad del Concesionario por Acciones de los Empleados y Agentes
Sec. 46.41 Responsabilidad del concesionario por acciones de los empleados y agentes.
Al interpretar y hacer cumplir las provisiones del Acta y las regulaciones en esta parte, la acción, omisión, o incumplimiento de cualquier agente, funcionario u otra persona que actuara para, o estuviera empleado por un concesionario, dentro del ámbito de su empleo u oficio, se deberá en todo caso tener en consideración la acción, la omisión o el incumplimiento del concesionario.
[25 FR 4853, 2 de junio de 1960. Designado de nuevo en 28 FR 7067, 11 de julio de 1963]
Copias de los Récords
Sec. 46.42 Copias de los récords; manera de obtención.
Se podrán proporcionar copias de los récords pertenecientes a los concesionarios según el Acta sujetas a las condiciones y a los precios prescritos en las regulaciones del Departamento.
[25 FR 4853, 2 de junio de 1960. Designado de nuevo en 28 FR 7067, 11 de julio de 1963]
Términos y Definiciones de Comercio
Sec. 46.43 Interpretación de los términos.
Los siguientes términos y definiciones, cuando fuesen usados en cualquier contrato o comunicación involucrando cualquier clase de transacción proveniente dentro del ámbito del Acta, se deberán interpretar como sigue:
(a) Embarque de hoy, o embarque de una fecha específica (tal como el embarque del 12 de septiembre), significará que en relación a embarques hechos por ferrocarril, las mercancías a las que se refieren serán facturadas por la compañía transportadora en la fecha en que la orden sea dada o en la fecha que se especifique a tiempo de ser recogidas por ferrocarril según su horario, con el objeto de movilizar los embarques de ese día desde el punto de embarque. Cuando fuera usado en relación a los embarques por buque, este término significará que las mercancías se colocarán a la vera del buque y que serán facturadas a tiempo de ser embarcadas y despachadas en un buque programado a zarpar antes de la medianoche de la fecha especificada. Cuando fuera usado en relación a un embarques por camión, este término significará que las mercancías deberán cargarse y en realidad se iniciarán desde el punto de embarque hasta el punto de destino antes de la medianoche de la fecha especificada.
(b) Embarque del día siguiente o embarque inmediato significará que el embarque al que se refiere estará sujeto a la facturación por parte de la compañía transportadora a tiempo de movilizarse en un medio de transporte programado a partir no más tarde de las 24 horas permitidas bajo «embarque de hoy».
(c) Embarque rápido significará que las condiciones de la oferta, orden, o confirmación deberán cumplirse en el caso de que el embarque estuviera sujeto a facturación por la compañía transportadora a tiempo de movilizarse en un medio de transporte programado a partir no más de 48 horas más tarde que lo autorizado en el «embarque de hoy» .
(d) Embarque con prontitud significará que las condiciones de la oferta, orden, o confirmación serán cumplidas en el caso de que el embarque estuviera sujeto a facturación por parte de la compañía transportadora a tiempo para movilizarse en un medio de transporte programado a partir no más de 72 horas más tarde que aquellas permitidas según «embarque de hoy».
(e) Embarque de la primera parte de la semana o embarque de la parte inicial de la semana significará que el producto agrícola referido estará sujeto a ser facturado el martes o miércoles de la semana especificada en su oportunidad para ser recogido por un tren programado a movilizar los embarques de tales días del punto de embarque. Cuando fuera usado en relación a embarques por camión, este término significará que las mercancías deberán ser cargadas y que el inicio se hará realmente desde punto de embarque hacia el punto de destino antes de la medianoche del martes de la semana especificada.
(f) Embarque de mediados de la semana significará que los productos agrícolas referidos estarán sujetos a facturación por la compañía transportadora en su oportunidad para movilizarse en un medio de transporte programado a partir el miércoles o jueves de la semana especificada. Cuando fuera usado en relación a embarques por camión, este término significará que las mercancías deberán ser cargadas y que el inicio se hará realmente desde punto de embarque hasta el punto de destino antes de la medianoche del jueves de la semana especificada.
(g) Embarque del fin de la semana o embarque de la última parte de la semana significará que los productos agrícolas referidos estarán sujetos a facturación por la compañía transportadora en su oportunidad para movilizarse por un medio de transporte programado a partir el viernes o el sábado de la semana especificada. Cuando fuera usado en relación a embarques por camión, este término significará que las mercancías deberán ser cargadas y que el inicio se hará realmente desde el punto de embarque hasta el punto de destino antes de la medianoche del sábado de la semana especificada.
(h) Embarque tan pronto como sea posible o Embarque tan pronto como un vagón (camión) se pueda conseguir significará que el embarcador no estará seguro cuándo se podría hacer el embarque, pero espera hacerlo dentro de un período de tiempo razonable y lo hará tan pronto como sea posible. Pero en todo caso cuando estas palabras fueran usadas el comprador tendrá, en cualquier momento después de 7 días de la fecha en que la orden haya sido dado, el derecho de cancelar la orden o el contrato de venta, en el caso de que se recibiera un aviso acerca de su decisión para la cancelación antes de efectuar el embarque.
(i) F.o.b. (por ejemplo, f.o.b. Laredo, Tex., o f.o.b. California) significará que los productos agrícolas cotizados o vendidos se deberán colocar abordo de un buque, vagón, u otra agencia de transporte terrestre directo en el lugar de embarque, en condiciones de embarque adecuadas (ver definiciones de «condición de embarque adecuada» párrafos (j) y (k) de esta sección), y que el comprador asumirá todo riesgo de daño y de demora en el tránsito no causada por el vendedor, sin tomar en cuenta la forma en que el embarque haya sido facturado. El comprador tendrá el derecho de inspección en el lugar de destino antes de que las mercancías hayan sido pagadas para determinar que los productos agrícolas embarcados hayan cumplido con los términos del contrato a tiempo del embarque, sujetos a las provisiones que amparen la condición adecuada de embarque.
(j) Condición de embarque adecuada, en relación a embarques directos, significará que la mercancía al momento de facturación deberá tener una condición que en el caso de que el embarque fuera manejado bajo servicio y condiciones normales de transporte, la entrega se aseguraría sin ningún deterioro más allá de lo normal en el lugar de destino según el contrato que haya sido acordado entre las partes. Si un estándar de entrega eficiente se hubiese establecido para una mercancía en la Sec. 46.44, y esa mercancía en el lugar de destino del contrato contenga deterioros en exceso de cualquier tolerancia provista en este documento, serán considerados deterioros más allá de lo normal. El vendedor no tendrá responsabilidad por cualquier deterioro en tránsito si las partes no hubiesen acordado un contrato sobre lugar de destino.
(k) Condición de embarque adecuada, relacionada a vagones reconsignados ya sea rodantes o sin ruta fija, significará que la mercancía, a tiempo de la venta, reunirá los estándares expresados en esta frase tal como lo define el párrafo (j) de esta sección, en lo que se relacione a embarques directos.
(l) Aceptación f.o.b o en el punto de Embarque significará que el comprador aceptará los productos agrícolas en el punto de embarque y no tendrá derecho de rechazo. El comprador tendrá recurso contra el vendedor en el caso de que los productos agrícolas no hayan estado en condiciones adecuadas para embarque (ver las definiciones, párrafos (j) y (k) de esta sección) o tendrá recurso en caso de la violación material del contrato, siempre que el embarque no fuera rechazado. El remedio del comprador según este método de compra será recuperar los daños que provengan del vendedor y no rechazar el embarque.
(m) La aceptación f.o.b. final o la aceptación en el punto de Embarque final significará que el comprador aceptará los productos agrícolas en el punto de embarque y no tendrá derecho a rechazo. La condición adecuada de embarque no será aplicable según este término comercial. El comprador sí tendrá recurso por la violación material del contrato, siempre que el embarque no fuera rechazado. El remedio del comprador según este tipo de contrato será recuperar los daños que provengan del vendedor y no rechazar el embarque.
(n) F.o.b. vapor significará que los productos agrícolas se colocarán libremente abordo de vapor en el punto de embarque, bajo condiciones adecuadas de embarque (ver definiciones «condición adecuada de embarque», párrafos (j) y (k) de esta sección) de acuerdo con los términos del contrato, y que el comprador asumirá toda responsabilidad y riesgo de daño posterior.
(o) F.a.s. vapor significará que los productos agrícolas serán entregados libremente a la vera del vapor, bajo condiciones adecuadas de embarque (ver definiciones de «condición adecuada de embarque», párrafos (j) y (k) de esta sección), de acuerdo con los términos del contrato, y que el comprador asume toda responsabilidad y riesgo de daño posterior.
(p) Entregado o venta entregada significará que del vendedor entregará los productos agrícolas abordo de un vagón, o en camión o desde el muelle si fuesen despachados en buque, al mercado donde el comprador está ubicado, o a cualquier otro mercado tal como haya sido acordado, libre de cualquier y de todos los costes de transporte o de servicio de protección. El vendedor asumirá todos los riesgos de pérdida o daño en tránsito no causado por el comprador. Por ejemplo, una venta de «Papas U.S. No. 1 entregadas a Chicago» significará que las papas, cuando se presenten para su despacho a Chicago, cumplirán con todos los requerimientos del grado U.S. No. 1 en cuanto a calidad y condición.
(q) En tránsito, rodante o vagón rodante significará que los productos agrícolas referidos estarán en poder de la compañía transportadora y en movimiento desde el punto de embarque cuando la cotización haya sido hecha, y que el vagón se está moviendo sobre una línea de transporte entre el punto de origen y el mercado donde la entrega se deberá hacer, y ha estado así en movimiento desde la fecha del embarque, sin retrasos atribuidos al embarcador o a su agente. A menos que lo contrario se haya acordado específicamente, en el caso de que un rodante, vagón rodante o vagón en tránsito se venda f.o.b. en el punto de embarque, el comprador será responsable de asumir únicamente el flete más bajo del flete para el transporte enteramente por ferrocarril que sea aplicable para el embarque entre el punto de origen y el lugar de destino del contrato que se haya acordado entre las partes, junto con otros costes semejantes que se podrían haber acumulado en el caso de que el vagón hubiera sido originalmente embarcado directamente al lugar de destino del contrato: Siempre que, el comprador no sea responsable por el pago de servicios de protección si el vendedor no le informase de la clase y el alcance de tales servicios ordenados del carguero.
(r) Vehículo sin ruta fija o venta de vagón si ruta fija significará que los productos agrícolas han abandonado el punto de embarque según un conocimiento de embarque expedido antes del día en que la cotización haya sido hecha y se estén movilizado o se encontraran movilizando sobre una ruta que no estuviera dentro de la una línea de transporte directa entre el origen y el destino, es decir, con el mercado donde se hará la entrega, o en dónde se ofrezca o se haga la cotización, o estén movilizándose sobre una ruta en la línea de transporte entre el punto de origen y el mercado donde se deba entregar o en donde se estuviera ofreciendo o haciendo la cotización, pero haya habido un retraso en el tránsito por parte del vendedor, o haya sido detenido por la compañía transportadora en puntos de desvío u otros puntos en ruta esperando instrucciones del embarcador y por tal detención o demora haya perdido el movimiento programado entre los puntos de embarque y el mercado a dónde deberá ser entregado como resultado de la transacción en cuestión. A menos que lo contrario haya sido acordado específicamente, en el caso de que un «vagón sin ruta fija» se venda f.o.b. en el punto de embarque o una «venta de vagón sin ruta fija» se haga f.o.b. en el punto de embarque, el comprador será responsable a asumir únicamente el flete más bajo autorizado del flete para transporte enteramente por ferrocarril aplicable para el embarque entre el punto de origen y el lugar de destino del contrato que haya sido acordado entre las partes, junto con otros costes semejantes que podrían haberse acumulado en el caso de que el vagón hubiera sido originalmente embarcado directamente al lugar de destino del contrato: Siempre que, el comprador no sea responsable por el pago de servicios de protección si el vendedor no le informase de la clase y el alcance de tales servicios ordenados del carguero.
(s) Aceptación rodante significará que el comprador aceptará al momento de la compra de los productos agrícolas que estuviesen en custodia por la compañía transportadora y en movimiento desde el punto de embarque, según los términos y condiciones descritos en los párrafos (q) y ( r) de esta sección, excepto que el comprador asumirá la responsabilidad total sobre el transporte de las mercancías desde el momento de la compra, que no tendrá derecho de recurso en contra del vendedor en razón de cualquier cambio en la condición posterior a la compra a menos que las mercancías al momento de la venta no estuviesen en condiciones adecuadas para embarque, y no tendrá derecho de rechazo a su arribo. El remedio del comprador según este método de compra, será recuperar los daños que provengan del embarcador y no rechazar el embarque. Mediante acuerdo entre las partes, sin embargo, se podrá efectuar la compra sujeta a inspección en cualquier punto especificado mientras el vagón se encuentre, rodante o en tránsito, y el punto en el cual el comprador deberá asumir los costes de transporte se podrían especificar sin que se vea afectado el tiempo de la aceptación de la mercancía.
(t) Aceptación rodante final significará lo mismo que aceptación Rodante excepto que el comprador no tendrá derecho de recurso en contra del vendedor por cambios que hubiesen en la condición de los productos agrícolas en tránsito. El comprador tendrá derecho de recurso en contra el vendedor por cualquier violación material al contrato siempre que el embarque no fuera rechazado. El remedio del comprador según este tipo de contrato será recuperar los daños que provengan del vendedor y no rechazar el embarque.
(u)(1) Venta en riel o venta sobre riel significará la venta de un producto en los rieles después de que haya transitado y después de la inspección o de la oportunidad para la inspección por parte del comprador o de su agente, que se considerará que habrán renunciado a cualquier derecho para el rechazo de la mercancía así comprada cuando la recibió el comprador o su representante debidamente autorizado, sea del vendedor o de su representante debidamente autorizado, el conocimiento de embarque, la orden de entrega, u otro documento que le permita obtener las mercancías del carguero.
(2) La definición anterior no deberá ser interpretada como que se estuviera privando al comprador del derecho a indemnización cuando al momento de descargar el vagón se demuestre que una parte del embarque que no era accesible para inspección tenía una calidad o condición materialmente inferior a la porción accesible para inspección; pero un aviso de la intención para presentar un reclamo de indemnización se deberá dar al vendedor dentro de las 24 horas siguientes al recibo por parte del comprador de la orden de entrega o del conocimiento de embarque.
(3) En el caso de que el comprador señalase la fecha de llegada al momento de hacer la cotización del precio, el comprador deberá, en ausencia de cualquier memorándum de venta por escrito que manifieste lo contrario, asumir todos los costes que se acumulen sobre el embarque desde la fecha de su arribo. Si el vendedor no cumpliese en proporcionar la fecha de llegada al momento de hacer la cotización del precio, y en el caso de no contar con un memorándum de venta por escrito que incluya la fecha de llegada o de una declaración escrita específica con referencia sobre quién asumirá tales costes acumulados después de la llegada, el comprador podrá asumir que el embarque llegó al punto de venta en el día y la fecha de compra, y será responsable solamente por los costes que estuvieran vinculados de una manera apropiada a un embarque que llegara en la fecha de compra.
(v) C.a.f., c.a.c, y c.i.f. significarán el costo y flete, costo y cargos, y costo, seguro, y flete, respectivamente. Ventas c.a.f. serán consideradas iguales a las ventas f.o.b., excepto que el precio de venta incluirá los costos correctos de flete para al lugar de destino. Las ventas c.a.c. serán consideradas a ser las mismas que las ventas f.o.b., excepto que el precio de venta incluirá los costes correctos de flete y de refrigeración o calefacción hasta el punto de destino. Las ventas c.i.f. serán consideradas a ser las mismas que las ventas f.o.b., excepto que el precio de venta incluirá seguro y los costes correctos de flete y de refrigeración o calefacción al lugar de destino.
(w) Carga de un carro, lote de un carro, o vagón que se use en ofertas, cotizaciones, o contratos donde la cantidad no haya sido especificada de una manera más definitiva, y en la ausencia de una costumbre bien establecida de comercio o un estándar para el tamaño de «carga de un carro», «lote de un carro», o «vagón» de los productos agrícolas en cuestión, significará no menos que la cantidad mínima requerida por la tarifa del carguero aplicable al movimiento, y no más del 10 por ciento en exceso de tales requerimientos de tarifa mínima, excepto cuando las tarifas del carguero proporcionaran tarifas alternativas y tarifas mínimas, el comprador deberá explicar cuál será la tarifa mínima que se deberá observar, y, en caso de incumplimiento de hacerlo, el embarcador podrá ejercer su discreción, pero en ningún caso, excederá la cantidad mínima alternativa más alta que la cantidad mínima proporcionada por la tarifa, solamente con la variaciones en ella según este párrafo lo permita.
(x) Inspección en el punto de embarque significará que se requiere que el vendedor obtenga una inspección Federal o Federal-Estatal, o cualquier inspección privada que haya sido acordada mutuamente, para demostrar el cumplimiento del lote vendido con las especificaciones de cualidad, condición, y grado contemplados en el contrato, y que el vendedor asumirá el riesgo incidente a la certificación incorrecta.
(y) Inspección final en el punto de embarque, o inspección final después del nombre del Estado o del punto, tal como inspección final California, significará que se requiere que el vendedor obtenga una inspección Federal o Federal-Estatal, o cualquier inspección privada como haya sido mutuamente acordado, para demostrar el cumplimiento del lote vendido con las especificaciones de calidad, condición y grado del contrato, y que el comprador asumiera el riesgo incidente a la certificación incorrecta y que no tendrá derecho al recurso contra el vendedor por la calidad, condición, y grado.
(z) Sujeto aprobación inspección del Gobierno significará que se requerirá que el vendedor obtenga una inspección Federal o Federal-Estatal, o cualquier inspección privada que haya sido acordada mutuamente, y comunicará de manera correcta, por telegrama o por cualquier otro medio acordado, las declaraciones sobre el certificado acerca de la calidad , condición y grado, y otra información esencial, cuando el comprador, al momento de aprobación de la misma, considerará haber aceptado los productos agrícolas sin recurso por calidad, condición y grado, contra el vendedor.
(aa) Adelanto garantizado usado en relación a un pago adelantado para productos agrícolas en consignación significará que la persona que proporcione el adelanto garantizará que los recaudos netos para el consignador deberían tener por lo menos la misma cantidad adelantada, y que no se podrá hacer responsable al consignador por cualquier déficit resultante de la venta de los productos agrícolas, si tal déficit no hubiera sido ocasionado por, o contribuido por un acto del consignador.
(bb) Adelanto de favor o adelanto regular, utilizado en relación a un adelanto de dinero o de crédito contra recaudaciones netas anticipadas a ser realizadas de la venta de los productos agrícolas consignados, significará que el consignador hubiera recibido un adelanto de dinero o de crédito y que, en el caso de que los productos agrícolas en consignación no se vendan por una cantidad suficiente para cubrir el costo de transporte y de manejo, inclusive comisión conforme a lo acostumbrado o acordado y el adelanto que se le haya hecho, el consignador deberá devolver a la persona que haya hecho el adelanto de una cantidad igual al déficit resultante.
(cc) Precio llegada, en ausencia de un específico entendimiento a lo contrario, significará que los productos agrícolas estuvieron embarcados ya sea directamente al cliente o a un agente del consignador, a beneficio del cliente, el precio estará sujeto al acuerdo entre el cliente y el consignador al momento del arribo de los productos agrícolas en el lugar de destino del cliente, con tiempo suficiente permitido para la inspección.
(dd) Inspección y aceptación f.o.b. de llegada significará que productos agrícolas cotizados o vendidos deberán se puestos por el vendedor libre a bordo del vagón o de otra agencia de transporte directo en el punto de embarque, el costo del transporte el cual será devengado por el comprador, pero el vendedor asumirá todo riesgo de pérdida y de daño en tránsito que no sea causado por el comprador, quien tendrá derecho a inspeccionar las mercancías al momento de su llegada y de rechazarlas en el caso de que, al momento de tal inspección, se encontraran que no reúnan las especificaciones del contrato de venta al lugar de destino. El comprador no podrá rechazarlas sin causa razonable. Tal venta será f.o.b solamente con relación al precio y estará sobre la base de entrega en cuanto al grado, calidad, y condición.
(ee) Venta f.o.b. a precio de entrega significará lo mismo que f.o.b, excepto que los costos de transporte desde el punto de embarque al lugar de destino deberán ser devengados por el vendedor; o sea, la venta será f.o.b. en cuanto a grado, calidad, y condición, pero entregado según el precio.
(ff) Compra después de inspección significará una compra de los productos agrícolas después de la inspección o la oportunidad del comprador o de su agente para inspección. Según este término el comprador no tiene derecho a rechazo y renuncia a toda garantía con referencia a la calidad o condición, excepto las garantías hechas expresamente por el vendedor.
(gg) Venta al contado significará que se requiere que el comprador pague al vendedor dentro de las 24 horas siguientes a su aceptación del embarque.
(hh) Cuenta Conjunta–División Arriba de los Gastos significará que el socio conjunto receptor pagará con prontitud el costo acordado del embarque a su socio conjunto. Después de la disposición de los productos agrícolas, las partes se dividirán en igual forma las ganancias del embarque una vez hecha la deducción del costo del embarque y los gastos apropiados de las recaudaciones brutas. El socio conjunto receptor pagará todos los gastos y no podrá recuperar ninguna pérdida resultante de la empresa conjunta.
(ii) Unidad Comercial significará un único embarque de una o más mercancías agrícolas perecederas presentadas para la entrega bajo un único contrato, tal unidad comercial deberá ser aceptada o rechazada en su totalidad. La aceptación de una unidad comercial no modificará los derechos y responsabilidades contractuales existentes entre las partes.
Estándares de Entregas Eficientes
Sec. 46.44 Entrega eficiente.
A menos que lo contrario haya sido acordado entre las partes contratantes, la «Entrega Eficiente» cuando se hiciera en relación a contratos de compra y venta f.o.b. querrá decir que la mercancía cumplirá con los requisitos del contrato a tiempo de hacer la carga o la venta y, en el caso de que el embarque sea manejado según servicio y condiciones de transporte normales, haya cumplido con los siguientes requisitos adicionales al momento de entrega en el lugar de destino del contrato:
(a) Lechuga. (1) En el caso de que el contrato especificase un grado U.S., la lechuga podrá contener un promedio no mayor del 3 por ciento de defectos en la condición, inclusive no más del 2 por ciento de podredumbre que afecte cualquier porción de la cabeza de lechuga excluyendo las hojas de envoltura en exceso a las tolerancias del lugar de destino previstas en el grado aplicable de los Estándares U.S. para Grados de Lechuga. (Por ejemplo, el grado No. 1 U.S. estipula un 12 por ciento de tolerancia por daño en el lugar de destino). En el caso de que el lote contenga el 5 por ciento de daños causados por factores permanentes de grado, el 7 por ciento de la tolerancia podrá ser aplicado al daño por factores de condición. El 3 por ciento adicional de tolerancia de Entrega Eficiente toleraría entonces un total del 10 por ciento de daño por factores de condición para este embarque en el lugar de destino).
(2) Si el contrato no especificase un grado U.S. o un porcentaje de defectos de condición, la lechuga en el lugar de destino podrá contener, por conteo, un máximo del 15 por ciento de cabezas de cualquier lote dañadas por defectos de condición, que no incluya allí ningún daño serio mayor del 9 por ciento dentro del cual no más de un 5 por ciento podrá ser la podredumbre que afecte cualquier porción de la cabeza de la lechuga excluyendo hojas de envoltura. Las ventas efectuadas sobre un porcentaje de un grado U.S., sin especificar por separado el porcentaje de defectos de condición de los defectos permanentes, entrarán dentro de esta provisión, y la lechuga podría contener no más de un total del 15 por ciento de defectos de condición en el lugar de destino. Sin embargo, en el caso de que los defectos de la condición sean especificados, la provisión No.3 será aplicable.
(3) En el caso de que el contrato especificase un porcentaje de defectos de condición individual o combinado, la lechuga en el lugar de destino podría contener uno de los siguientes, cualquiera sea el mayor:
(i) Uno y medio del porcentaje especificado de daño o de daño serio causado por defectos de condición: Siempre que, en el caso de no especificarse daño serio, la mitad de lo permitido en el lugar de destino podría ser daño serio, que incluya allí no más de un cuarto del total permitido que podría ser podredumbre que afecte cualquier porción de la cabeza de lechuga excluyendo las hojas de envoltura. (Por ejemplo, un lote vendido como «un 16 por ciento quemadura de la punta» podría tener un total del 24 por ciento de daño causado por quemadura de la punta en el lugar de destino, que incluya allí un daño serio no mayor del 12 por ciento del cual no más del 6 por ciento podrá ser podredumbre que afecte cualquier porción de la cabeza de lechuga excluyendo las hojas de envoltura.) o
(ii) Hasta un 15 por ciento, hecho por conteo, de las cabezas de lechuga de cualquier lote que estuvieran dañadas por defectos de condición, que incluya allí un daño serio no mayor del 9 por ciento del cual no más del 5 por ciento podrá ser podredumbre que afecte cualquier porción de la cabeza de lechuga excluyendo las hojas de envoltura.
A menos que las partes acordaran lo contrario, los defectos de condición serán considerados como daño tal como lo definido en los Estándares U.S para la Lechuga.
(4) En el caso que el contrato indicara claramente por medio de términos descriptivos que la lechuga fuera de calidad inferior, se aplicará mayor tolerancia para el daño por defectos de condición en comparación con aquellos especificados anteriormente.
(5) En el caso de que el comprador y el vendedor acordaran en los porcentajes por defectos en el lugar de destino, que sean superiores o inferiores a aquellos especificados anteriormente, tales porcentajes determinarán si una entrega eficiente será hecha.
Representación o Marcas de Fábrica Falsas.
Sec. 46.45 Procedimiento para administrar la sección 2(5) del Acta.
Es una violación de la sección 2(5) el hecho de que un comerciante comisionista, comerciante, o comisionista haga una representación falsa por medio de palabra, acto, marca, matriz, etiqueta, declaración, u obra, acerca del carácter, clase, grado de calidad, calidad, cantidad, tamaño, paquete, peso, condición, grado, o madurez, o Estado, país, región de origen de cualquier mercancía agrícola perecedera recibida, embarcada, vendida, u ofrecida para la venta en el comercio interestatal o extranjero. Sin embargo una persona, que no sea el primer concesionario que maneje las mercancías agrícolas perecederas con marca de fábrica falsa, no será considerado responsable por la violación de la sección 2(5) del Acta en razón a la conducta de otros si la persona no hubiese tenido conocimiento de la violación o no hubiese tenido la habilidad para corregir la violación.
(a) Violaciones. Las violaciones se considerarán como serias, muy serias, o repetidas y/o flagrantes, dependiendo de las circunstancias de la representación falsa.
(1) Violaciones serias. Incluyen lo siguiente:
(i) Cualquier lote de una mercancía agrícola perecedera el cual la inspección oficial demuestre que contenga defectos dignos de registrar, de tamaño irregular, de cuenta falsa, que excediera la(s) tolerancia(s), en una cantidad de hasta el doble de tolerancia provista y que estuviera incluido en los grados, estándares o procedimientos de inspección aplicables;
(ii) Cualquier lote de una mercancía agrícola perecedera con certificación oficial de que no cumpla con el peso declarado;
(iii) Cualquier lote de mercancía agrícola perecedera en la cual el Estado, país, o la región de origen de los productos agrícolas haya sido representada falsamente en razón a que el lote estuviera formado por contenedores con varias etiquetas o marcas que reflejen más de un Estado, país o región de origen incorrectos. Ejemplo: Un lote con contenedores marcados individualmente demostrando el origen como Idaho o Maine o Colorado cuando los productos agrícolas hayan sido cultivados en Wisconsin; o
(iv) Cualquier otro acto físico, declaración verbal o escrita, o un ingreso en el récord que represente falsamente un lote de una mercancía agrícola perecedera al mismo grado que los ejemplos listados.
(2) Violaciones muy serias. Incluyen lo siguiente:
(i) Cualquier lote de una mercancía agrícola perecedera que la inspección oficial demuestre que contenga defectos dignos de registro, de tamaño irregular, de cuenta falsa, que excediera el doble de las tolerancias provistas en los estándares o procedimientos de inspección aplicables;
(ii) Cualquier lote de una mercancía agrícola perecedera empacado en contenedores indicando un único punto de origen, diferente al lugar donde el producto fue cultivado, tales como contenedores marcados «California» cuando el producto haya sido cultivado en Arizona;
(iii) Cualquier lote de una mercancía agrícola perecedera que haya sido oficialmente certificado con un peso neto promedio de más del cuatro por ciento inferior al peso declarado;
(iv) Ventas o embarques múltiples de una mercancía agrícola perecedera representada falsamente dentro de un período de siete días que podría ser atribuible a una sola causa; o
(v) Cualquier otro acto físico, declaración verbal o escrita, o un ingreso en el récord que represente falsamente un lote de una mercancía agrícola perecedera al mismo grado que los ejemplos listados.
(3) Violaciones flagrantes. Que incluyan, pero que no estuvieran necesariamente limitadas a, los siguientes ejemplos:
(i) Embarque o venta de un lote de una mercancía agrícola perecedera desde el punto de embarque una vez que la notificación oficial haya sido hecha por medio de inspección oficial en el sentido de que la mercancía agrícola no cumpliera con ninguna marca del contenedor sin corregir primero la marcación falsa;
(ii) Ofrecer para reventa o para consignación, un lote de una mercancía agrícola perecedera que haya sido oficialmente inspeccionada en el lugar de destino y que haya sido encontrada con marcación falsa sin avisar al presunto receptor que el lote haya tenido marcación falsa y que la marcación falsa deberá ser corregida antes de la reventa. Cuando se finalice una reventa o una consignación, un aviso por escrito deberá darse en el sentido de que el lote haya tenido marcación falsa y que deberá ser corregida antes de la reventa; o
(iii) Retener o no revelar los hechos materiales conocidos con respecto a representación o marcación falsa.
(b) Evidencia. (1) Evidencia concerniente a una representación o marcación falsa incluye certificación oficial de una inspección hecha por cualquier persona autorizada por el Departamento para inspeccionar frutas y vegetales o por otros certificadores públicos, inclusive investigaciones y resultados de auditoría y cualquier clase de récords de negocios, testimonio u otra evidencia proveniente del asunto.
(2) Cuando un lote de una mercancía agrícola perecedera haya sido oficialmente inspeccionado, y se haya hecho la certificación en relación a que las marcas descriptivas de los contenedores hayan sido correctas, pero si una inspección subsecuente demostrase lo contrario, ambos certificados de inspección serán aceptados como evidencia para demostrar que el embarcador/vendedor no fuera el responsable por la representación falsa del lote. El receptor de la mercancía se encontrará en violación si la representación falsa no se hubiese corregido antes del embarque, venta u ofrecimiento en reventa de la mercancía.
(c) Sanciones–(1) Informal. Cuando la responsabilidad por una violación de la sección 2(5) del Acta deberá ser resuelta informalmente, se podrá dar al violador:
(i) Avisos por escrito; o
(ii) Aviso de que la responsabilidad por una violación podrá ser resuelta con la admisión por escrito de la violación y por medio del pago de la sanción con una cantidad satisfactoria para el Secretario en lugar de la acción disciplinaria formal. En el caso de que una audiencia formal suspenderá o revocará la licencia de tal persona en razón de haber cometido otras violación(es), la(s) violación(es) admitida(s) no será(n) usada(s) para amparar el reclamo formal pero podrá(n) ser admitida(s) para demostrar un curso de la conducta antes de presentar el reclamo formal;
(iii) El programa para la disposición formal es el siguiente:
————————————————————————————————————–
Violación Disposición
————————————————————————————————————–
1o. (\1\)
2o. (\1\)
(\2\) (\3\)
3o. $200 $250
4o. 350 500
5o. 500 1,000
6o. 1,000 2,000
7o. 2,000 2,000
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\1\ Carta de advertencia.
\2\ En caso de violación seria.
\3\ Violación muy seria.
Disposición informal de violaciones de representación falsa no se limitará a los siete casos y se considerará para violaciones futuras.
(2) Formal. Procesos formales para suspender o revocar una licencia podrán ser instituidas en cualquier tiempo contra una persona que haya cometido violaciones repetidas y flagrantes.
(d) Récord acumulativo. Un récord acumulativo de las violaciones por representación falsa de un concesionario se mantendrán dentro de las siguientes limitaciones:
(1) Dos años después de la fecha en que fuera cometida o después del haber pagado la sanción monetaria, la violación no será usada como una base para instituir acción disciplinaria formal. Sin embargo, se podrá citar como parte del patrón de violaciones si fuesen instituidas procesos formales y serán usadas para determinar el nivel de la sanción monetaria para conciliaciones informales.
(2) El récord de violaciones que no estuviera involucrado en procesos informales será eliminado en el caso de no haber violaciones durante un período de veinte y cuatro (24) meses desde la fecha de la violación más reciente, o después de treinta y seis (36) meses desde la fecha de la violación mencionada, a menos que haya formado parte de un reclamo disciplinario formal.
(e) Resumen del procedimiento–(1) Compilación de autoridad. Las reglas que definan representación falsa, inclusive marcaciones falsas, y para determinar la responsabilidad y la disposición de las violaciones constan en el Acta (7 U.S.C. 499 et seq.), en particular las secciones 2(5) y 8 (7 U.S.C. 449b(5) y 499h), Sec. 46.45 del las Regulaciones (7 CFR 46.45), las Reglas de Práctica que Gobiernan las Audiencias Administrativas Adjudicatarias Formales Instituidas por el Secretario (7 CFR 1.130 et seq.), y en el Acta del Procedimiento Administrativo (5 U.S.C. 551 et seq.).
(2) Evidencia de representación falsa. La evidencia de violaciones de representación falsa o de marcación falsa incluirá resultados de inspecciones oficiales, resultados de auditoría, récords de negocios, u otra documentación o testimonio con relación al asunto. Cuando un lote de frutas y vegetales haya sido inspeccionado oficialmente, y la certificación haya sido hecha en sentido de que la marcación descriptiva en el contenedor no refleje una representación falsa de los productos agrícolas, pero una inspección subsecuente revocará las conclusiones originales (tales como grado, tamaño, peso, etc.), el embarcador/vendedor no será acusado con violación del Acta. Sin embargo, la representación falsa deberá ser corregida antes de que el lote sea embarcado, vendido u ofrecido en reventa.
(3) Cartas de advertencia. Cuando sea apropiado un arreglo informal de responsabilidad, se dará a los violadores dos advertencias por escrito además de la oportunidad de tomar acción preventiva antes de considerar una acción formal. Las cartas de advertencia incluirán una explicación de los requerimientos del Acta y recomendaciones de acciones que el violador podrá tomar con el fin de evitar futuras violaciones.
(4) Sanciones informales. Las violaciones subsecuentes al envío de las cartas de advertencia que referidas anteriormente, que no sean las violaciones en flagrante, se podrán arreglar informalmente de conformidad con el párrafo (c)(1) de esta sección. Este procedimiento permite al violador resolver el asunto por medio del pago de una sanción monetaria de conformidad a un programa establecido en lugar de un proceso formal.
(5) Sanciones formales. En los casos en que hayan violaciones repetidas o flagrantes del Acta, se podrán instituir procesos formales para tratar de conseguir la suspensión o revocación de la licencia del violador de conformidad a las Reglas de la Práctica que gobiernen tales asuntos (7 CFR 1.130 et seq.). Excepto en casos deliberados o donde la salud, el interés o la seguridad pública requieran lo contrario, se deberá dar una advertencia por escrito al violador y la oportunidad para demostrar o conseguir el cumplimiento del Acta antes de que su licencia sea suspendida o revocada (5 U.S.C. 551 et seq.). Las cartas de advertencia a las referidas anteriormente servirán para este propósito. En case de que se instituyan procesos formales, el violador tendrá derecho a una audiencia oral, si fuese solicitada, ante un Juez de Derecho Administrativo, una oportunidad para apelar una decisión adversa ante un Funcionario Judicial del Departamento, y una oportunidad ulterior de apelación para una decisión final adversa ante el Tribunal de Apelaciones del Circuito de los Estados Unidos apropiado.
(6) Uso de récords de representación falsa. Un récord acumulativo de representación falsa deberá ser mantenido. Será usado como base para determinar si la carta de advertencia deberá ser considerada, y en el caso de que así fuese, la cantidad de la sanción monetaria apropiada, o si hubiese causal para instituir un proceso formal disciplinario buscando la suspensión o revocación de la licencia del violador. Pero una vez que los pagos hayan sido hechos por la sanción monetaria o después de dos años de la fecha de la última violación, no se podrá hacer uso formal disciplinario del récord anterior de violación. El récord de representación falsa deberá ser borrado si no hubiesen violaciones ulteriores dentro de un período de veinte y cuatro (24) meses inmediatamente siguientes a la violación más reciente, o después de 36 meses a partir de la fecha de cada violación individual a menos que haya estado comprometida en un proceso formal disciplinario.
Fideicomiso
Sec. 46.46 Fideicomiso.
(a) Definiciones. (1) «Recibido» significará el momento en el cual el comprador, receptor, o agente se beneficie con la propiedad, el control, o la posesión de las mercancías agrícolas perecederas: Siempre que, cuando mercancías agrícolas perecederas no hayan sido recibidas tal como descrito anteriormente, y donde haya un rechazo sin causa razonable tal como provisto en la Sec. 46.2(bb) y (cc), las mercancías serán consideradas haber sido recibidas al momento de ser ofrecidas [proffered].
(2) «Disipación» significará cualquier acto o de incumplimiento que podría resultar en la diversión de activos del fideicomiso o que podrían perjudicar o afectar la habilidad de los proveedores, vendedores, o agentes que no hayan sido pagados para recobrar el dinero adeudado en relación a las transacciones de los productos agrícolas.
(3) «Falta de Pago» significará el incumplimiento de pagar con prontitud el dinero adeudado en relación a transacciones en mercancías agrícolas perecederas; es decir, dentro del período de tiempo aplicable al tipo de transacción tal como lo establecido por las provisiones de las regulaciones (Sec. 46.2(aa)), o tal como fuese acordado de otra manera por las partes.
(4) «Días calendarios» tal como usado en la sección 5(c) 3 del Acta significará cada día de la semana, inclusive sábados, domingos y días feriados, excepto que en el caso de que el día calendario trigésimo sea un sábado, domingo, o día feriado, el día final con respecto al tiempo para presentar un aviso escrito de la intención de preservar el beneficio del activo bajo fideicomiso será al día siguiente con servicio de reparto postal.
(5) «Facturación ordinaria y usual o notas de facturación» tal como usado en la sección 5(c)(4) del Acta, y «factura u otra cobranza de venta» tal como usado en la Sec. 46.46 (f)(3), significarán comunicaciones usadas habitualmente entre las partes para una transacción en mercancías agrícolas perecederas de cualquier forma, ya sean documentales o electrónicas, para propósitos de cobranza o de facturación.
(b) Activos de fideicomiso. El fideicomiso se compondrá de mercancías agrícolas perecederas recibidas en todas las transacciones, todos los inventarios de alimentos o de otros productos derivados de tales mercancías agrícolas perecederas, y todo lo recibido o recaudaciones de la venta de tales mercancías y alimentos o productos derivados de allí. Activos de fideicomiso deberán conservarse como un fideicomiso no segregado «flotante». Se contemplará la mezcla de activos de un fideicomiso.
(c) Beneficios de fideicomiso. (1) Cuando un vendedor, proveedor o agente que haya cumplido con los requerimientos de elegibilidad del los párrafos (e) (1) y (2) de esta sección, hiciera transferencia de propiedad, posesión, o control de mercancías a un comerciante comisionista, comerciante o comisionista, éste automáticamente será elegible a participación en el fideicomiso. Los participantes que conservaran sus derechos hacia los beneficios de acuerdo con el párrafo (f) de esta sección permanecerá como beneficiarios hasta que sean pagados en su totalidad.
(2) Cualquier concesionario, o persona sujeta a una licencia, que tuviera obligación fiduciaria para recaudar fondos resultantes de la venta o consignación de productos agrícolas, y para que remitan tales fondos a su principal, tendrá también la obligación de conservar los derechos de su principal a los beneficios del fideicomiso de acuerdo con el párrafo (f) de esta sección. La responsabilidad por la presentación del aviso para conservar los derechos del principal será obligatorio y no podrá ser obviado por el agente por medio de una provisión de contrato. Las personas que actúen como agentes tendrán también la responsabilidad de negociar contratos para dar derecho de protección a sus principales de las provisiones del fideicomiso: Siempre que, un principal pudiera elegir a renunciar a su derecho de protección bajo el fideicomiso. Para que sea efectiva, la renuncia deberá ser puesta por escrito además de separada y distinta de cualquier contrato de agencia, deberá estar firmada por el principal antes de la fecha en que las transacciones afectadas ocurran, deberá claramente declarar la intención del principal de renunciar a su derecho de convertirse en beneficiario del fideicomiso en una transacción determinada, o en una serie de transacciones, y deberá incluir la fecha de expiración de la autoridad del agente que actúa a nombre del principal. En el caso de que un agente con responsabilidad fiduciaria para recaudar fondos resultantes de la venta o consignación de productos agrícolas y de remitir tales fondos a su principal no cumpliera en llevar a cabo la obligación de conservar los derechos de su principal a los beneficios del fideicomiso, se podría responsabilizar al principal por daños. Un principal que emplee a un agente para recaudación y remisión deberá conservar sus derechos para los beneficios del fideicomiso contra tal agente por medio de la presentación de los avisos apropiados con el agente.
(d) Mantenimiento del fideicomiso (1) Se requerirá que los comerciantes comisionistas, comerciantes y comisionistas mantengan activos de fideicomiso de manera que tales activos estuvieran disponibles libremente para satisfacer obligaciones pendientes a los vendedores de las mercancías agrícolas perecederas. Cualquier acto u omisión que sea inconsistente con esta responsabilidad, inclusive disipación de los activos del fideicomiso, será contra la ley y en violación de la sección 2 del Acta, (7 U.S.C. 499b).
(2) Agentes que vendan mercancías agrícolas perecederas a nombre de un principal serán requeridos a conservar los derechos del principal en calidad de beneficiario del fideicomiso tal como lo especifica la Sec. 46.2(z), (aa) y los párrafos (d), (f), y (g) de esta sección. Cualquier acto u omisión que sea inconsistente con esta responsabilidad, inclusive incumplimiento para dar aviso oportuno de la intención de conservar los beneficios del fideicomiso, se considerarán fuera de la ley y en violación a la sección 2 del Acta, (7 U.S.C. 499b).
(e) El pago con prontitud y la elegibilidad para beneficios del fideicomiso. (1) Las fechas para la contabilidad con prontitud y los pagos con prontitud están descritos en la Sec. 46.2(z) y (aa). Las partes que elijan usar diferentes fechas para el pago deberán resumir su acuerdo por escrito antes de su ingreso en la transacción y mantener copia de su acuerdo en sus récords, y las fechas de pago serán reveladas en las facturas, los récords de contabilidad, y en otros documentos que tengan relación con la transacción.
(2) El tiempo máximo para el pago de un embarque en el cual el vendedor, proveedor, o agente podrán acordar y aún calificar para la cobertura según el fideicomiso será de 30 días posteriores al recibo y aceptación de las mercancías tal como definidos en la Sec. 46.2(dd) y el párrafo (a)(1) de esta sección.
(3) Las provisiones del fideicomiso no tendrán aplicación sobre las transacciones entre una asociación cooperativa (tal como lo define la sección 15(a) del Acto de Mercado Agrícola (12 U.S.C. 1141j(a)) y sus miembros.
(4) La cantidad del reclamo contra el fideicomiso por parte de un beneficiario o un agricultor será la cantidad neta a pagarse después de las deducciones permitida de los gastos contemplados o de los adelantos hechos en relación a la transacción hecha por el comerciante comisionista, comerciante, o comisionista.
(f) La presentación de un aviso de intención para conservar los beneficios del fideicomiso. (1) El aviso de intención para conservar los beneficios según el fideicomiso se deberá hacer por escrito, deberá incluir la declaración de tratarse de un aviso de intención para conservar los beneficios del fideicomiso y deberá incluir la información que se establezca para cada embarque:
(i) Los nombres y direcciones del beneficiario del fideicomiso, vendedor – proveedor, comerciante comisionista, o agente y el deudor, tal como sea aplicable,
(ii) La fecha de la transacción, mercancía, precio de la factura, y términos de pago (caso de ser apropiado),
(iii) La fecha de recibo del aviso de que un instrumento para el pago haya sido rechazado (caso de ser apropiado), y
(iv) La cantidad adeudada vencida y no pagada.
(2) La presentación oportuna de un aviso de intención para la conservación de los beneficios según el fideicomiso será considerado haber sido hecho si se diese un aviso por escrito al deudor dentro de 30 días calendarios:
(i) Después de que haya expirado el período prescrito para efectuar el pago de conformidad con la regulación,
(ii) Después de que haya expirado cualquier otro período de tiempo para efectuar el pago tal como haya sido acordado por escrito expresamente por las partes antes de comprometerse en la transacción, pero no más tarde al tiempo prescrito en el párrafo (e)(2) de esta sección, o
(iii) Después de que el proveedor, vendedor o agente haya recibido aviso del rechazo de un instrumento de pago presentado con prontitud. Incumplimiento para pagar dentro de los períodos de tiempo establecidos en los párrafos (f)(2)(i) y (ii) de esta sección constituirá una falta de cumplimiento.
(3) Los concesionarios podrán escoger un método alterno para conservar los beneficios del fideicomiso en los requerimientos descritos en los párrafos (f) (1) y (2) de esta sección. Los concesionarios podrán usar sus facturas u otros documentos de cobro para conservar los beneficios del fideicomiso. El método alterno requerirá que la factura del concesionario u otro documento de cobro, proporcionado al deudor, deberá contener:
(i) La declaración: «Las mercancías agrícolas perecederas listadas en esta factura se venden sujetas al fideicomiso autorizado por la sección 5(c) del Acta de Mercancías Agrícolas Perecederas, 1930 (7 U.S.C. 499e(c)). El vendedor de estas mercancías retendrá un reclamo de fideicomiso sobre estas mercancías, todos los inventarios para alimentos u otros productos derivados de estas mercancías, y cualquier cuenta por cobrar o recaudos de ventas de estas mercancías hasta que el pago completo sea recibido.»; y
(ii) Los términos de pago en el caso de que difieran del pago con prontitud que haya sido establecido en la sección 46.2(z) y (aa) de esta parte, y las partes de las transacciones hayan acordado expresamente por escrito a tales términos antes de que ocurran las transacciones afectadas.
Número de Control OMB
Sec. 46.47 Números de control OMB asignados de conformidad con el Acta de Reducción del
Trabajo Administrativo.
Los requerimientos para recopilación de información contenidos en esta parte habrán sido aprobados por la Oficina de Administración y Presupuesto (OMB) según las provisiones de 44 U.S.C. Capítulo 35 con el Número de Control OMB 0581-0031 asignado.
Sec. 46.48 Procedimiento para investigar reclamos que conciernan mercancías de naturaleza
única o que provengan de una área geográfica en particular.
(a) Alcance: Esta sección contemplará los pagos de las tasas y la investigación de alegaciones por representación falsa o marcación falsa dentro de las cuales la mercancía que haya sido marcada o representada de manera falsa será supuestamente una mercancía con un nombre único o una designación geográfica única definida como:
(1) Una mercancía agrícola perecedera tal como lo defina el término según el Acta de Mercancías Agrícolas Perecederas, 1930;
(2) Sujeta a una orden federal de mercadeo según el Acta de Mercadeo Agrícola de 1937, tal como fue enmendado (7 U.S.C. 601 et seq.);
(3) Identificada tradicionalmente como producida en un área geográfica en particular, en un Estado o en una región en particular; y
(4) De identidad única, basada en una tal área geográfica en particular, que haya sido promovida con fondos recaudados por medio de las contribuciones de los productores de conformidad a tal orden de mercadeo.
(b) Presentación de reclamos: (1) Cualquier persona que quisiera hacer un reclamo por una posible violación hecha por cualquier comerciante comisionista, comerciante, o comisionista como resultado de una representación falsa o marcación falsa de cualquier mercancía sujeta a estas regulaciones podrá presentar un reclamo al Secretario de Agricultura y pedir que el Secretario haga una investigación sobre el reclamo.
(2) Los reclamos se harán por escrito indicando todos los detalles esenciales, que incluyan, pero no se limiten a:
(i) El nombre y dirección de cada persona que haga el reclamo.
(ii) El nombre y dirección de cada persona contra la cual se haga el reclamo;
(iii) La mercancía, la cantidad aproximada de la mercancía y las circunstancias de la representación falsa o marcación falsa que se hayan alegado;
(iv) La ubicación actual de la mercancía;
(v) En el caso de embarque, los puntos de embarque y del destino de la mercancía;
(vi) Una declaración de todos los otros hechos materiales conocidos con respecto al reclamo; y
(vii) Copias de cualquier documento o clase de evidencia que el reclamante posea con relación a la violación alegada;
(3) El reclamo estará acompañado de una cantidad no reembolsable de $250.00 por concepto de tasa de presentación pagadera al Servicio de Mercadeo Agrícola (ver párrafo (e) de esta sección Recaudación de tasas).
(4) El reclamo, toda evidencia probatoria, y la tasa deberán franquearse a: PACA Branch, room 2095 So., Fruit and Vegetable Division, AMS, USDA, P.O. Box 96456, Washington, DC 20090-6456.
(c) Manejo de reclamos. (1) Al recibo de un reclamo por escrito, la evidencia probatoria, y los $250.00 correspondientes a la tasa por investigación preliminar por parte del reclamante, el Director de la División de Frutas y Vegetales, Servicio de Mercadeo de Agricultura, Departamento de Agricultura de los Estados Unidos ordenará una investigación preliminar para determinar si el reclamo podrá ser fundamentado. En el caso de que la investigación inicial no revelara violación alguna al Acta, no se tomarán acciones ulteriores y se deberá informar al reclamante acerca de las conclusiones. La presentación de $250.00 por la tasa será considerada como el pago total de la investigación preliminar.
(2) En el caso de que el Director encuentre causa razonable para investigación ulterior, el reclamante deberá ser debidamente notificado de los resultados. Antes de cualquier investigación ulterior, el Director dará aviso al reclamante acerca de las tasas y costes estimados que el reclamante deberá pagar. Al hacer la estimación de las tasas, el Director utilizará la tasa salarial por hora de un GS-5, Escalón 4, para el tiempo de carácter administrativo y GS-13, Escalón 1, para el tiempo de carácter profesional, más beneficios y otros gastos afines inclusive viajes asociados con la investigación.
(3) Al final de la investigación, el Departamento informará al reclamante acerca de los resultados, siempre y cuando, se tenga en cuenta que cualquiera de las conclusiones, cuya revelación podría poner en peligro un procedimiento disciplinario ordinario ya iniciado de acuerdo al PACA, podrían ser retenidas pendientes a que el caso disciplinario se termine.
(d) Autoridad para la investigación. La investigación de un reclamo en esta Sección estará considerada a ser una investigación según la Sección 6(b) del Acta de Mercancías Agrícolas Perecederas (7 U.S.C. 499f(b)).
(e) Recaudación de tasas. (1) Cualquier persona que inicie un reclamo, que alegue una violación de la sección 1309 del Acto de Alimentos, Agricultura, Conservación, y Comercio de 1990 deberá reembolsar al Secretario de Agricultura cualquier coste asociado para hacer cumplir esta sección.
(2) Una tasa no reembolsable de $250.00 por concepto de investigación preliminar deberá acompañar al reclamo por escrito.
(3) Una estimación de las tasas y de los costes para conducir la investigación ulterior calculadas de acuerdo al párrafo (c)(2) de esta sección será proporcionada al reclamante.
(i) El Secretario recaudará por adelantado el pago por tasas y costes antes de continuar con la investigación de un reclamo.
(ii) El pago de las tasas y los costes podrá ser hecho en efectivo, cheque, o giro postal pagadero al Servicio de Mercadeo Agrícola.
(iii) En el caso de que las tasas estimadas y los costes estimados no fueran adecuados, se informará al reclamante acerca de la deficiencia. Cualquier reclamante que no reembolse al Secretario la cantidad total por las tasas y los costes asociados con una investigación ya completada será responsable a ser procesado en su contra en cualquier tribunal de jurisdicción competente con una demanda hecha por parte de los Estados Unidos para recaudar cualquier daño monetario o de otra índole en relación a la investigación.
(iv) El Secretario reembolsará al reclamante por cualquier pago en exceso de tasas y costes, con la excepción de los $250.00 correspondientes a la tasa de investigación preliminar la cual será no reembolsable.
Sec. 46.49 Notificaciones y reclamos por escrito.
(a) Notificación por escrito, tal como usada en la sección 6(b) del Acta, significará:
(1) Cualquier declaración por escrito informando o reclamando violación(es) PACA presentada por cualquier funcionario o agencia de cualquier Estado o Territorio con jurisdicción sobre concesionarios o personas bajo licencia, o por cualquier otra persona interesada que tuviera conocimiento de, o información acerca de, una posible violación, que no sea un empleado de una agencia de USDA administrando esta Acta o una persona presentando un reclamo según la Sección 6(c).
(2) Cualquier aviso escrito de la intención de conservar los beneficios del fideicomiso establecido en la sección 5 de esta Acta; o
(3) Cualquier certificado(s) oficial(es) del Gobierno de los Estados Unidos o de Estados o Territorios de los Estados Unidos.
(b) Cualquier notificación por escrito podrá ser presentada por medio de la entrega a cualquier oficina de USDA o a cualquier funcionario de allí que fuera responsable por la administración del Acta. Una notificación por escrito así presentada, o cualquier ampliación de una investigación resultante de cualquier indicación de violaciones adicionales ulteriores al Acta encontradas como consecuencia de investigación basada en una notificación por escrito o en un reclamo por escrito, serán también consideradas para constituir un reclamo según la sección 13(a) de esta Acta.
(c) Al tener conocimiento de un reclamo según la Sección 6(a) ó 6(b) de esta Acta, el Secretario determinará la existencia de fundamentos razonables con el objeto de efectuar una investigación de tal reclamo a tomar acción disciplinaria. Si la investigación comprobase la existencia de violaciones, el Secretario podrá presentar un reclamo disciplinario formal tal como lo describe la Sección 6(c)(2) del Acta.
(d) Siempre que una investigación se haya comenzado o ampliado con el objeto de incluir nuevas violaciones, iniciada como resultado de una notificación por escrito o por un reclamo por escrito según la Sección 6(b) del Acta, el Secretario dará aviso al sujeto de la investigación dentro de treinta (30) días después de la iniciación o ampliación de la investigación. Dentro de ciento ochenta (180) días después de haber dado el aviso inicial, el Secretario proveerá al sujeto de la investigación con un aviso acerca del estado de la investigación según la Sección 6(c)(2) de esta Acta, terminará la investigación, o continuará o ampliará la investigación. De allí en adelante el sujeto de la investigación podrá solicitar por escrito, con una frecuencia no mayor de cada noventa (90) días, un informe del estado de la investigación, del Jefe de la Sucursal de PACA quien responderá a éste dentro de catorce (14) días después del recibo del pedido. Cuando una investigación sea rescindida, el Secretario deberá, dentro de catorce (14) días, notificar al sujeto de la investigación acerca de la rescisión. En cada caso en el cual el aviso o respuesta sea requerida según esta sub sección tal aviso o respuesta será realizada por medio de servicio personal o despachando el aviso o respuesta por correo certificado dirigido a la última dirección conocida del sujeto de la investigación.