La Ley PACA en Español
LEY DE PRODUCTOS AGRÍCOLAS PERECEDEROS DE 1930
2.1 Productos producidos en zonas geográficas bien determinadas.
(a) Licencia requerida; sanciones por infracciones.
(b) Solicitudes de licencias y cargos por otorgamiento de licencias.
(c) Utilización de nombres comerciales.
(a) Autorización para operar en el comercio; cancelación; renovación.
(b) Denegación de licencia; fundamentos.
(c) Expedición de licencia supeditada a la presentación de un bono de garantía; expedición al cabo de tres años sin bono de garantía; efectos de la expiración del bono de garantía; aumento o disminución del monto; pago del incremento.
(d) Suspensión del otorgamiento de la licencia durante una investigación.
(e) Denegación de licencia.
5. Responsabilidad frente a personas perjudicadas.
(a) Monto de los daños y perjuicios.
(b) Correctivos.
(c) Fideicomiso del producto de bienes y ventas en beneficio de los proveedores, vendedores o agentes que no hayan recibido el pago; preservación del fideicomiso; competencia de los tribunales de justicia.
6. Reclamaciones, notificaciones escritas e investigaciones.
(a) Reclamación de reparaciones.
(b) Infracciones disciplinarias.
(c) Investigación de reclamaciones y denuncias.
(d) Decisión sobre las reclamaciones.
(e) Bono de garantía requerido para ciertas reclamaciones.
(a) Determinación, por parte del Secretario de Agricultura, del monto de los daños y perjuicios; orden de pago.
(b) Incumplimiento de la orden del Secretario; demanda de ejecución de la obligación de reparar; la orden como prueba; costas y costos.
(c) Apelación de la orden de reparación; procedimientos.
(d) Suspensión de la licencia por incumplimiento de la orden de reparar dictada en segunda instancia.
8. Fundamentos de la suspensión o revocación de la licencia.
(a) Facultades del Secretario.
(b) Empleo ilegal de determinadas personas; restricciones; bono de garantía de cumplimiento; aprobación de empleo sin garantía; modificación del monto de la garantía; pago de un monto mayor; sanciones.
(c) Fraude en las adquisiciones.
(d) Orden judicial.
(e) Sanciones civiles alternativas.
12. Sanciones; denuncia ante la Fiscalía General; procedimiento; costas.
13. Denuncias y reclamaciones; procedimiento, sanciones, etc.
(a) Investigación a cargo del Secretario de Agricultura; inspección de cuentas, registros y memoranda; sanción por rehusarse a una inspección.
(b) Inspección de registros; bono de garantía; suspensión de licencia.
(c) Audiencia; intimaciones; juramento; testigos; prueba.
(d) Desobediencia de intimaciones; correctivo; desacato.
(e) Declaraciones testimoniales; presentación de cuentas, registros y memoranda.(f) Costos y asignación por millaje de los testigos.
14. Inspección de productos agrícolas perecederos.
(a) Utilización de inspectores; honorarios y gastos; el certificado de inspección como prueba.
(b) Expedición de certificados fraudulentos; sanciones.
16. Responsabilidad de los titulares de licencias por actos u omisiones de sus agentes.
LEY de eliminación de las prácticas desleales y fraudulentas de comercialización de productos agrícolas perecederos en el comercio interestatal y exterior.
SECCIÓN 1. TÍTULO BREVE Y DEFINICIONES.
(a) TÍTULO BREVE. Esta Ley puede citarse como «Ley de Productos Agrícolas Perecederos de 1930».
(b) DEFINICIONES. A los efectos de la presente Ley:
(1) Por la expresión «persona» se entiende personas físicas, sociedades comunes y anónimas y asociaciones.
(2) Por la expresión «Secretario» se entiende el Secretario de Agricultura.
(3) Por la expresión «comercio interestatal o exterior» se entiende el comercio entre cualquier estado o territorio, o el Distrito de Columbia y cualquier lugar situado fuera de sus límites, o entre puntos comprendidos en el mismo estado o territorio y el Distrito de Columbia, pero a través de cualquier lugar situado fuera de sus límites, o dentro del Distrito de Columbia.
(4) La expresión «producto agrícola perecedero»:
(A) Significa cualquiera de los siguientes productos, estén o no congelados o envasados en hielo: frutas frescas y verduras frescas de todo tipo y género; y
(B) Comprende las cerezas en salmuera, según la definición dada por el Secretario conforme a los usos del ramo.
(5) Por la expresión «comerciante comisionista» se entiende cualquier persona que lleva a cabo el negocio de recibir, en acto de comercio interestatal o exterior, cualquier producto agrícola perecedero para su venta, a comisión, o para o en nombre de otra persona.
(6) Por la expresión «negociante» se entiende cualquier persona que se ocupe del negocio de comprar o vender, en cantidades propias del comercio al por mayor o de intermediación con detallistas, según la definición del Secretario, cualquier producto agrícola perecedero en actos de comercio interestatal o exterior, con la salvedad de que (A) ningún productor podrá ser considerado «negociante» en relación con la venta de ninguno de esos productos que haya cultivado personalmente; (B) ninguna persona que adquiera cualquiera de esos productos exclusivamente para su venta al detalle podrá ser considerada «negociante» a menos que el costo de facturación de sus compras de productos agrícolas perecederos, en cualquier año civil, supere los US$230.000 y (C) ninguna persona que compre cualquier producto que no consista en patatas para enlatado y/o procesamiento dentro del estado en que hayan sido cultivadas podrá ser considerada «negociante», independientemente de que el producto enlatado o procesado haya de ser transportado en actos de comercio interestatal o exterior, a menos que ese producto esté congelado o envasado en hielo, o consista en cerezas en salmuera, en el sentido del párrafo (4) de la presente sección. Cualquier persona que no se considere «negociante» conforme a las cláusulas (A), (B) y (C) podrá optar por obtener una licencia conforme a las disposiciones de la sección 3 de la presente Ley, en cuyo caso, y en tanto esté vigente la licencia, esa persona se considerará «negociante».
(7) Por la expresión «corredor» se entiende toda persona que se ocupe de negociar ventas y compras de cualquier producto agrícola perecedero en actos de comercio interestatal o exterior para el vendedor o el comprador, respectivamente, o en nombre de uno u otro, con la salvedad de que ninguna persona será considerada «corredor» si es un agente independiente que negocia ventas para el vendedor, o en su nombre, o si las únicas ventas de los productos de ese género negociados por esa persona consisten en ventas de frutas y verduras congeladas cuyo valor de facturación no supere los US$230.000 en cualquier año civil.
(8) Una transacción referente a cualquier producto agrícola perecedero se considerará un acto de comercio interestatal o exterior si ese producto forma parte de la corriente de comercio habitual en el comercio de ese producto en virtud del cual ese producto y/o los subproductos del mismo se remiten desde un estado y se prevé que han de finalizar su tránsito, posterior a la compra, en otro estado, lo que comprende, además de los casos comprendidos en la descripción general que antecede, todos los casos en que la venta se realice con fines de remisión a otro estado o para el procesamiento del producto dentro del estado y remisión fuera del estado de los productos resultantes de ese procesamiento. Los productos que normalmente formen parte de esa corriente de comercio no se considerarán ajenos a ese comercio por el hecho de que se haya recurrido a cualquier medio o mecanismo encaminado a hacer inaplicables las disposiciones de la presente Ley a las transacciones de ese género.
(9) Por la expresión «responsablemente conexo» se entiende afiliado o conectado con un comerciante comisionista, negociante o corredor, (A) como socio de una sociedad, o (B) como autoridad, director o tenedor de más del 10% del capital accionario en circulación de una sociedad anónima o asociación. Ninguna persona se considerará responsablemente conexa si prueba, a través de la preponderancia de la prueba, que no participaba activamente en las actividades a que dé lugar la infracción de esta Ley, y que era sólo nominalmente socio, autoridad, director o accionista de un titular de licencia o entidad sujeta a licencia en infracción, o no era el propietario de una entidad titular de licencia o entidad sujeta a licencia en infracción que fuera el alter ego de sus propietarios.
(10) Por las expresiones «emplear» y «empleo» se entiende cualquier afiliación de cualquier persona con las operaciones comerciales del titular de una licencia, con o sin remuneración, incluidas la propiedad o el autoempleo.
(11) Por la expresión «detallista» se entiende una persona que sea un negociante que realiza el negocio de vender al detalle cualquier producto agrícola perecedero.
(12) Por la expresión «mayorista de productos alimenticios» se entiende una persona que sea un negociante ocupado principalmente en la distribución y reventa al por mayor, a detallistas, de toda la gama de productos alimenticios y bienes no alimenticios conexos (como productos agrícolas perecederos, alimentos secos, mercancías en general, carne vacuna, de ave y mariscos, así como productos para la salud y la belleza). No obstante, esa expresión no comprende a las personas referidas en la oración precedente si las mismas se ocupan principalmente de la distribución y reventa al por mayor de productos agrícolas perecederos que no sean alimentos o bienes no alimenticios conexos.
(13) La expresión «cargos y gastos colaterales» comprende todas las asignaciones promocionales, devoluciones, cargos por servicios o materiales pagados o suministrados, directa o indirectamente, en conexión con la distribución o comercialización de cualquier producto agrícola perecedero.
CONDUCTA DESLEAL
SECCIÓN 2. En conexión con cualquier transacción de comercio interestatal o exterior, será ilegal:
(1) Que cualquier comerciante comisionista, negociante, o corredor lleve a cabo o se valga de cualquier práctica desleal, no razonable, discriminatoria o engañosa en conexión con el peso, la cuenta o la determinación por cualquier medio de la cantidad de cualquier producto agrícola perecedero recibido, comprado, vendido, enviado o manejado en actos de comercio interestatal o exterior.
(2) Que cualquier negociante se rehúse a entregar u omita entregar, conforme a las condiciones del contrato, sin causa justificada, cualquier producto agrícola perecedero comprado o vendido, o cuya compra, venta o consignación haya sido contratada, en acto de comercio interestatal o exterior, por ese negociante.
(3) Que cualquier comerciante comisionista elimine, tire o destruya sin causa justificada cualquier producto agrícola perecedero recibido por ese comerciante comisionista en acto de comercio interestatal o exterior.
(4) Que cualquier comerciante comisionista, negociante o corredor emita con fines de fraude cualquier declaración falsa o engañosa en relación con cualquier transacción referente a cualquier producto agrícola perecedero recibido en acto de comercio interestatal o exterior por ese comerciante comisionista, o comprado o vendido, o cuya compra, venta o consignación haya sido contratada, en un acto de comercio de ese género, por ese comerciante, o cuya compra o venta, en acto de comercio de ese género, sea negociada por ese corredor; que omita o se rehúse a dar cuenta fiel y correcta y a efectuar el pronto pago total referente a cualquier transacción en cualquiera de esos productos a la persona con la que se haya realizado esa transacción; o que omita, sin causa justificada, realizar cualquier especificación o cumplir cualquier obligación, expresa o implícita, que emane de cualquier compromiso asumido en relación con cualquiera de las referidas transacciones; o que omita mantener el fideicomiso requerido conforme a la sección 5(c). No obstante, no se considerará que este párrafo hace por sí mismo ilegal, conforme a esta Ley, la oferta, solicitud, pago o recepción de cargos y gastos de garantía.
(5) Que cualquier comerciante comisionista, negociante o corredor declare falsamente, a través de palabras, actos, marcas, esténciles, etiquetas, declaraciones o escrituras, el carácter, tipo, grado, calidad, cantidad, dimensiones, envase, peso, condición, grado de madurez, o estado, país o región de origen de cualquier producto agrícola perecedero recibido, enviado, vendido u ofrecido para la venta en acto de comercio interestatal o exterior. No obstante, cualquier comerciante comisionista, negociante o corredor que haya violado
(A) cualquier disposición de este párrafo podrá, con el consentimiento del Secretario, admitir la(s) infracción(es), o
(B) cualquier disposición de este párrafo referente a una falsa declaración a través de marcas, esténciles o etiquetas, podrá ser autorizado por el Secretario para admitir la(s) infracción(es) si la(s) misma(s) no es(son) reiterada(s) o flagrante(s); y pagar, si se trata de una infracción prevista en la cláusula (A) o (B) del presente párrafo, una sanción monetaria que no supere los US$2.200, en sustitución de un procedimiento formal de suspensión o revocación de la licencia, debiendo depositarse cualquier pago en la Tesorería de los Estados Unidos, bajo el rubro Ingresos Varios. Ninguna persona, salvo el primer titular de la licencia, que maneje productos agrícolas perecederos falsamente rotulados será responsable de la violación de este párrafo en virtud del comportamiento de otra persona, si no tiene conocimiento de la infracción o no está en condiciones de corregirla.
(6) Que cualquier comerciante comisionista, negociante o corredor, con fines de fraude, quite, altere o manipule cualquier tarjeta, esténcil, sello, rótulo, u otro aviso colocado sobre cualquier contenedor o vagón ferroviario que contenga cualquier producto agrícola perecedero, si esa tarjeta, esténcil, sello, rótulo u otro aviso contiene un certificado o declaración emitidos conforme a la autoridad de cualquier inspector federal o estatal, o en cumplimiento de cualquier ley o reglamento federal o estatal, en cuanto al grado o la calidad del producto contenido en ese contenedor o vagón ferroviario, o con respecto al estado o país en que ese producto haya sido producido.
(7) Que cualquier comerciante comisionista, negociante o corredor, sin el consentimiento de un inspector, efectúe, haga efectuar o permita la realización de cualquier modificación, por sustitución o de otro género, del contenido de una carga o lote de cualquier producto agrícola perecedero una vez que haya sido inspeccionado oficialmente para la determinación de su grado y su certificación. Ello no supone, sin embargo, que esté prohibida la redistribución de los productos y la eliminación de los de inferior calidad.
PRODUCTOS PRODUCIDOS EN ZONAS GEOGRÁFICAS BIEN DETERMINADAS
SECCIÓN 2-1. (a) GENERALIDADES. Cuando se trate de una producto agrícola perecedero definido conforme a la Ley de Productos Agrícolas Perecederos
(1) Sujeto a una orden federal de comercialización enmarcada en el Acuerdo de Comercialización de Productos del Agro de 1937 :
(2) Definido tradicionalmente como producido en una zona geográfica, estado o región determinados, y
(3) cuya identidad distintiva, basada en esa zona geográfica determinada, haya sido promovida con recursos financieros recaudados a través de aportes de productores conforme a esa orden de comercialización, ninguna persona podrá utilizar el nombre o la designación geográfica que distinguen a ese producto para promover la venta de un producto similar producido fuera de esa zona, estado o región.
(b) SANCIONES. Toda infracción de esta sección se considerará una infracción de los párrafos (4) y (5) de la sección 2 de la Ley de Productos Agrícolas Perecederos .
(c) REEMBOLSO. Toda persona que presente una denuncia enmarcada en la presente sección deberá reembolsar al Secretario de Agricultura todos y cada uno de los costos vinculados con el cumplimiento coercitivo de las disposiciones de esta sección.
(d) PROHIBICIÓN. El Secretario de Agricultura no incrementará ningún cargo aplicado conforme a la Ley de Productos Agrícolas Perecederos para compensar costos vinculados con la aplicación de esta sección.
(e) REGLAMENTACIÓN. El Secretario promulgará un reglamento a los efectos de la aplicación de lo dispuesto en la presente sección.
LICENCIAS
(a) LICENCIA REQUERIDA; SANCIONES POR INFRACCIONES. Finalizado un término de seis meses contado a partir de la fecha de aprobación de la presente Ley, ninguna persona podrá, en ningún momento, realizar actividades empresariales como comerciante comisionista, negociante o corredor sin contar en ese momento con una licencia válida y vigente. Todo aquel que viole cualquier disposición de esta subsección sufrirá una pena de hasta US$1.200 por cada infracción de ese género y de hasta US$350 por cada día en que la infracción persista; esas sumas serán pagaderas a los Estados Unidos, y podrán hacerse efectivas mediante un juicio civil planteado por los Estados Unidos. Cualquier persona que viole esta disposición y pruebe, a satisfacción del Secretario de Agricultura o del representante autorizado de este último, que esa infracción no fue deliberada, sino debida a inadvertencia, podrá ser autorizada por el Secretario, o el representante mencionado, a cumplir su obligación en la materia mediante el pago de los cargos debidos por el período al que se refiera esa infracción y una cantidad adicional de hasta US$350, que determinará el Secretario de Agricultura o su representante autorizado. Ese pago deberá depositarse en la Tesorería de los Estados Unidos del mismo modo que los cargos ordinarios por otorgamiento de licencia.
(b) SOLICITUDES DE LICENCIAS Y CARGOS POR OTORGAMIENTO DE LICENCIAS.
(1) SOLICITUD DE LICENCIA. Cualquier persona que desee obtener cualquiera de las referidas licencias deberá presentar su solicitud ante el Secretario. El Secretario podrá, por vía reglamentaria, disponer qué información debe contener esa solicitud y qué información deberá proporcionarse ulteriormente.
(2) CARGOS POR OTORGAMIENTO DE LICENCIA. Una vez presentada una solicitud conforme al párrafo (1), el solicitante deberá pagar los cargos por otorgamiento de licencia, individuales y agregados, que el Secretario considere necesarios para cubrir los gastos razonablemente previsibles de administración de la presente Ley y de la Ley de prevención de la destrucción o vertido de productos del agro aprobada el 3 de marzo de 1927. Ulteriormente, el titular de la licencia deberá pagar esos cargos por concepto de licencia anualmente o a intervalos más prolongados si el Secretario así lo dispone. Para determinar el intervalo pertinente para la renovación de las licencias, el Secretario deberá tener debidamente en cuenta la realización de economías para el programa. El Secretario establecerá y modificará los cargos por concepto de licencias exclusivamente mediante el dictado de normas conforme a lo previsto en la sección 553 del título 5 del Código de los Estados Unidos, con la salvedad de que no podrá modificar los cargos dispuestos conforme a los párrafos (3) o (4) para los detallistas y los mayoristas de productos alimenticios que sean negociantes. A partir del 15 de noviembre de 1995 y en tanto el Secretario no altere esos cargos a través del dictado de una norma, el cargo por otorgamiento de una licencia individual equivaldrá a US$550 por año, más US$200 por cada sucursal o instalación empresarial adicional operada por el solicitante que supere las nueve instalaciones de ese género, según lo determine el Secretario, con el límite anual agregado de US$4.000 por titular de licencia. Ningún incremento de los cargos por concepto de licencias que prescriba el Secretario conforme al presente párrafo no entrará en vigencia a menos que el Secretario concluya que a falta de un incremento de ese género, en el siguiente ejercicio los recursos financieros disponibles al final del ejercicio en que el incremento entre en vigencia, no llegarán al 25% del presupuesto previsto para la administración de las referidas Leyes. En ningún caso podrá entrar en vigencia un incremento de los cargos por concepto de licencia dispuesto por el Secretario antes de que finalice el período trienal iniciado el 15 de noviembre de 1995.
(3) CARGO POR ÚNICA VEZ PARA DETALLISTAS Y MAYORISTAS DE PRODUCTOS ALIMENTICIOS QUE SEAN NEGOCIANTES. En el período trienal que se inicia el 15 de noviembre de 1995, todo detallista o mayorista de productos alimenticios que efectúe una solicitud inicial de licencia conforme a la presente sección deberá pagar el cargo por otorgamiento de licencia dispuesto conforme a los subpárrafos (A), (B) o (C) del párrafo (4), por concepto de renovación de licencias en el año en que se efectúe la solicitud inicial. Finalizado ese período, el detallista o mayorista de productos alimenticios que efectúe una solicitud inicial de licencia conforme a la presente sección deberá pagar un cargo de administración equivalente a US$100. En cualquiera de esos dos casos, el detallista o mayorista de productos alimenticios que pague un cargo conforme a este párrafo no estará obligado a pagar ningún cargo por renovación de la licencia para años sucesivos.
(4) ELIMINACIÓN GRADUAL DE LOS CARGOS ANUALES PARA DETALLISTAS Y MAYORISTAS DE PRODUCTOS ALIMENTICIOS QUE SEAN NEGOCIANTES. Cuando se trate de un detallista o mayorista de productos alimenticios que sea titular de una licencia conforme a la presente sección al 15 de noviembre de 1995, los pagos por renovación de la licencia deberán efectuarse conforme al siguiente programa:
(A) Para las fechas de aniversarios que se produzcan en el período de un año iniciado el 15 de noviembre de 1995, el titular de la licencia deberá pagar un cargo por renovación por un monto equivalente al 100% del cargo de renovación pertinente (sin perjuicio del límite agregado de US$4.000 aplicable a esos pagos) que esté en vigencia conforme a la presente subsección el día anterior al 15 de noviembre de 1995.
(B) Para las fechas de aniversarios que se produzcan en el período de un año iniciado al final del período previsto en el subpárrafo (A), el titular de la licencia deberá pagar un cargo por renovación por un monto equivalente al 75% del monto pagado por el titular de la licencia conforme al subpárrafo (A).
(C) Para las fechas de aniversarios que se produzcan en el período de un año iniciado al final del período previsto en el subpárrafo (B), el titular de la licencia deberá pagar un cargo por renovación por un monto equivalente al 50% del monto pagado por el titular de la licencia conforme al subpárrafo (A).
(D) Con posterioridad a la finalización del período trienal iniciado el 15 de noviembre de 1995, el titular de la licencia no estará obligado a pagar ningún cargo si desea obtener la renovación de la licencia.
(5) FONDO DE LA LEY DE PRODUCTOS AGRÍCOLAS PERECEDEROS. El cobro de ese cargo se efectuará mediante depósito en la Tesorería de los Estados Unidos, en un fondo especial, sin limitación de ejercicios, que se denominará «Fondo de la Ley de Productos Agrícolas Perecederos», con cuyos recursos podrán cubrirse todos los gastos necesarios para la administración de la presente Ley y de la ley aprobada el 3 de marzo de 1927, anteriormente referida. Todos los recursos financieros de reserva contenidos en el Fondo de la Ley de Productos Agrícolas Perecederos podrán ser invertidos por el Secretario en cuentas aseguradas o plenamente garantizadas generadoras de intereses o, a discreción del Secretario, por el Secretario del Tesoro, en instrumentos de deuda del Gobierno de los Estados Unidos. Todos los intereses que generen esas reservas serán acreditados al Fondo de la Ley de Productos Agrícolas Perecederos y podrán ser utilizados a los mismos efectos que los cargos depositados en el referido fondo. Los estados financieros cuya elaboración disponga el Director de la Oficina de Administración y Presupuesto para el último ejercicio financiero cerrado, y estimados para los ejercicios financieros corrientes y sucesivos, deberán incluirse en el proyecto de presupuesto que se presente anualmente al Congreso.
(c) UTILIZACIÓN DE NOMBRES COMERCIALES. Todo titular de una licencia podrá realizar operaciones comerciales bajo más de un nombre comercial, o cambiar el nombre que distingue a la actividad comercial, sin que ello requiera la obtención de una licencia adicional o de una nueva licencia. El Secretario podrá desautorizar la utilización de un nombre comercial, si a su juicio la utilización de ese nombre por parte del titular de la licencia puede ser engañosa, inducir a error o promover confusión en el ramo, y el Secretario, tras haber notificado y dado oportunidad de audiencia, podrá suspender, por un período de hasta noventa días, la licencia de cualquier titular de una licencia que siga utilizando un nombre comercial cuya utilización por parte de ese titular de licencia haya sido desautorizada por el Secretario. El Secretario podrá rehusarse a expedir una licencia a un solicitante si llega a la conclusión de que el nombre comercial bajo el cual el solicitante se propone realizar operaciones comerciales puede ser engañoso, inducir a error o promover confusión en el
ramo, si ese solicitante la utiliza.
EXPEDICIÓN DE LICENCIAS
SECCIÓN 4. (a) AUTORIZACIÓN PARA OPERAR EN EL COMERCIO; CANCELACIÓN; RENOVACIÓN. En todos los casos en que un solicitante haya pagado el cargo establecido, el Secretario, salvo en los casos previstos en otras disposiciones de la presente Ley, deberá expedir a ese solicitante una licencia, que dará derecho a su titular a realizar operaciones comerciales como comerciante comisionista y/o negociante y/o corredor, a menos que esa licencia sea suspendida o revocada por el Secretario conforme a las disposiciones de la presente Ley, o sea suspendida automáticamente en virtud de lo dispuesto en la sección 7(d) de la presente Ley, y a partir del momento en que ello tenga lugar, pero la referida licencia expirará automáticamente en la fecha de aniversario de la misma al final del período anual o plurianual correspondiente al cargo por concepto de licencia, a menos que el titular de la licencia presente la solicitud de renovación exigible y pague el cargo por renovación pertinente (si ese cargo es exigible), y sin perjuicio de que esa notificación de la necesidad de renovar la licencia y de pagar el cargo por renovación (si ese cargo es exigible) deberá remitirse por correo con no menos de treinta días de antelación a la fecha del aniversario, y asimismo sin perjuicio de que si el cargo por renovación (si es exigible) no es pagado a más tardar en la fecha de aniversario, el titular de la licencia podrá obtener la renovación de esa licencia en cualquier momento dentro de un plazo de treinta días pagando el cargo previsto en la sección 3(b) más US$50, cantidad que deberá depositarse en el Fondo de la Ley de Productos Agrícolas Perecederos previsto en la sección 3(b), y asimismo sin perjuicio de que la licencia de cualquier titular de una licencia se dará por cancelada en caso de que el referido titular de la licencia o, en caso de que el titular de la licencia sea una sociedad, cualquier socio, sea declarado en quiebra, a menos que el Secretario llegue a la conclusión, a la luz de las circunstancias de esa quiebra, de que corresponde examinar, si el referido titular de una licencia lo solicita, la posibilidad de que esas circunstancias no justifiquen esa cancelación.
(b) DENEGACIÓN DE LICENCIA; FUNDAMENTOS. El Secretario deberá rehusarse a conceder una licencia a un solicitante si llega a la conclusión de que al solicitante, o a cualquier persona responsablemente conexa con él, le está prohibido emplearse con un titular de una licencia conforme a la sección 8(b), o es una persona que esté o haya estado responsablemente conexa con una persona
(A) a la cual le haya sido revocada su licencia conforme a lo previsto en la sección 8 de la presente Ley dentro de un período de dos años anterior a la fecha de la solicitud o cuya licencia esté suspendida en el momento de que se trate;
(B) que dentro de un período de dos años que anteceda a la fecha de la solicitud haya sido declarada, una vez notificada y habiendo tenido posibilidad de audiencia, en infracción flagrante o reiterada de cualquier tipo de la sección 2, pero la presente disposición no se aplicará a ningún caso en que la licencia de la persona que haya sido declarada culpable de una infracción de ese género estuviera suspendida y el período de la suspensión hubiera expirado o no hubiera entrado en vigencia.
(C) que dentro de un período de dos años que anteceda a la fecha de la solicitud haya sido declarada culpable por una corte federal de violación de las disposiciones de la ley del 3 de marzo de 1927, referente a la prevención de la destrucción o vertido de productos del agro; o
(D) que hubiera omitido, salvo el caso de quiebra y sin perjuicio de su derecho de recurrir conforme a la sección 7(c), el cumplimiento de cualquier orden de pago de indemnizaciones dictada contra él dentro de un plazo de dos años anteriores a la fecha de la solicitud.
(c) EXPEDICIÓN DE LICENCIA SUPEDITADA A LA PRESENTACIÓN DE UN BONO DE GARANTÍA; EXPEDICIÓN AL CABO DE TRES AÑOS SIN BONO DE GARANTÍA; EFECTOS DE LA EXPIRACIÓN DEL BONO DE GARANTÍA; AUMENTO O DISMINUCIÓN DEL MONTO; PAGO DEL INCREMENTO. El Secretario podrá expedir una licencia a cualquier solicitante que no esté habilitado para obtenerla en virtud de lo dispuesto en la subsección (b) de la presente sección, una vez expirado el período de dos años que le es aplicable, si ese solicitante proporciona un bono de garantía en forma y por un monto que al Secretario le resulten satisfactorios, como seguridad de que sus negocios se realizarán conforme a lo dispuesto en la presente Ley, y del cumplimiento de todas las eventuales órdenes de pago de indemnizaciones que puedan dictarse contra él en relación con transacciones que tengan lugar dentro de un plazo de cuatro años posterior a la expedición de la licencia, sin perjuicio del derecho de recurrir que concede al interesado la sección 7(c) de la presente Ley. Si el solicitante en cuestión no proporciona el referido bono de garantía, el Secretario no le expedirá una licencia hasta que hayan transcurrido tres años desde la fecha de la orden pertinente del Secretario o de la decisión del tribunal de justicia con respecto al recurso de apelación. Si, por cualquier motivo, el bono de garantía así proporcionado expira sin la aprobación del Secretario, la licencia quedará automáticamente cancelada a la fecha de esa expiración, y no se expedirá una nueva licencia a esa persona durante el período cuatrienal en cuestión, a menos que presente un nuevo bono de garantía que cubra el resto de ese período. El Secretario, basándose en la modificación del carácter y del volumen de los negocios realizados por el titular de una licencia que haya presentado un bono de garantía, podrá exigir el incremento del monto del bono o autorizar la reducción del mismo. El titular de una licencia que haya presentado un bono de garantía, a quien el Secretario haga saber que debe proporcionar un bono por un monto mayor, deberá hacerlo dentro de un plazo razonable, que especificará el Secretario, y si el titular de la licencia no presenta ese bono, su licencia quedará suspendida automáticamente hasta que presente ese bono. El Secretario no podrá expedir una licencia a un solicitante conforme a la presente subsección, si al solicitante o a cualquier persona responsablemente conexa con él le está prohibido emplearse con el titular de una licencia conforme a la sección 8(b).
(d) SUSPENSIÓN DEL OTORGAMIENTO DE LA LICENCIA DURANTE UNA INVESTIGACIÓN. El Secretario podrá suspender la expedición de una licencia a un solicitante por un período de hasta treinta días, mientras se realiza una investigación a los efectos de determinar: (a) si el solicitante está inhabilitado para realizar operaciones comerciales como comerciante comisionista, negociante o corredor, debido a que el solicitante o, si el solicitante es una sociedad, cualquier socio general, o, si el solicitante es una sociedad anónima, cualquier funcionario superior o tenedor de más del 10% del capital accionario, antes de la fecha de la presentación de la solicitud, ha incurrido en cualquier práctica del tipo de las prohibidas por la presente Ley o ha sido procesado por un delito grave por cualquier corte de justicia estatal o federal, o (b) si la solicitud contiene cualquier declaración significativamente falsa o engañosa, o entraña cualquier descripción falsa, ocultamiento u omisión de hechos referentes a cualquier violación de una ley cometida por cualquier funcionario superior, agente o empleado del solicitante. Si al cabo de la investigación el Secretario llega a la conclusión de que debe rehusarse la licencia al solicitante, se dará a éste la oportunidad de ser oído dentro de un plazo de sesenta días contado a partir de la fecha de la solicitud, a fin de que pueda presentar razones en virtud de las cuales no deba rehusársele la licencia. Si al cabo de la audiencia el Secretario llega a la conclusión de que el solicitante no está habilitado para realizar actividades comerciales como comerciante comisionista, negociante o corredor, debido a que el solicitante, o, si el solicitante es una sociedad, cualquier socio general, o, si el solicitante es una sociedad anónima, cualquier funcionario superior o tenedor de más del 10% del capital accionario, antes de la fecha de la presentación de la solicitud ha llevado a cabo cualquier práctica del tipo de las prohibidas por la presente Ley o ha sido procesado por un delito grave por cualquier corte de justicia estatal o federal, o por el hecho de que la solicitud contiene cualquier declaración significativamente falsa o engañosa, o supone cualquier descripción falsa, ocultamiento u omisión de hechos referentes a cualquier violación de una ley cometida por cualquier funcionario superior, agente o empleado del solicitante, el Secretario podrá rehusarse a expedir una licencia al solicitante.
(e) DENEGACIÓN DE LICENCIA. El Secretario podrá rehusarse a expedir una licencia a un solicitante si llega a la conclusión de que el solicitante, o, si el solicitante es una sociedad, cualquier socio general, o, si el solicitante es una sociedad anónima, cualquier funcionario superior o tenedor de más del 10% del capital accionario, dentro de un período de tres años anterior a la fecha de la solicitud, ha sido declarado o exonerado judicialmente como quebrado, o ha sido socio general de una sociedad, u oficial o tenedor de más del 10% del capital accionario de una sociedad anónima que haya sido declarada o exonerada judicialmente como quebrada, y se llega a la conclusión de que las circunstancias de esa quiebra justifican esa denegación, a menos que el solicitante proporcione un bono del tipo y por el monto que determine el Secretario, u otra garantía que al Secretario le resulte satisfactoria, de que el solicitante llevará a cabo sus actividades comerciales en observancia de la presente Ley.
RESPONSABILIDAD FRENTE A PERSONAS PERJUDICADAS
SECCIÓN 5. (a) MONTO DE LOS DAÑOS Y PERJUICIOS. Si cualquier comerciante comisionista, negociante o corredor viola cualquiera de las disposiciones de la sección 2 será responsable frente a la(s) persona(s) lesionada(s) en esas circunstancias, por la totalidad de los daños y perjuicios [incluido cualquier cargo de manejo del asunto pagado por la(s) persona(s) lesionada(s) conforme a la sección 6(a)(2)] sufridos como consecuencia de esa infracción.
(b) REMEDIOS LEGALES. Esa responsabilidad podrá hacerse efectiva (1) mediante denuncia ante el Secretario conforme a lo que aquí se establece, o (2) mediante demanda ante cualquier tribunal competente, pero lo dispuesto en la presente sección no reducirá ni modificará en modo alguno la gama de remedios legales existentes conforme al derecho consuetudinario o a la ley, y las disposiciones de la presente Ley se agregan a esos remedios.
(c) FIDEICOMISO DEL PRODUCTO DE BIENES Y VENTAS EN BENEFICIO DE LOS PROVEEDORES, VENDEDORES O AGENTES QUE NO HAYAN RECIBIDO EL PAGO; PRESERVACIÓN DEL FIDEICOMISO; COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES DE JUSTICIA.
(1) Por el presente se declara que los acuerdos financieros en virtud de los cuales comerciantes comisionistas, negociantes o corredores que no hayan efectuado el pago de productos agrícolas perecederos adquiridos, cuya adquisición se haya contratado, o que manejen de otro modo en nombre de otras personas, graven o confieran a prestamistas un interés en garantía en esos productos, en existencias de alimentos, en subproductos de esos productos, o en cualquier cuenta por cobrar o producto de la venta de esos bienes o productos, representan una carga para el comercio de productos agrícolas perecederos, y que esos acuerdos son contrarios al interés público. A través de lo dispuesto en la presente subsección se procura aliviar esa carga que recae sobre el comercio de los productos agrícolas perecederos y preservar el interés público.
(2) Los productos agrícolas perecederos recibidos por un comerciante comisionista, negociante o corredor en todas las transacciones, y todas las existencias de alimentos u otros productos derivados de productos agrícolas perecederos, así como cualesquiera cuentas por cobrar o cualquier producto de la venta de esos bienes o productos, se mantendrá en poder de ese comerciante comisionista, negociante o corredor, en fideicomiso, en beneficio de los proveedores o vendedores de esos productos o agentes participantes en la transacción que no hayan recibido el pago, hasta que las sumas debidas en relación con esas transacciones hayan sido pagadas plenamente a los mencionados proveedores, vendedores o agentes. No podrá considerarse que se ha efectuado el pago si el proveedor, vendedor o agente recibe un instrumento de pago que no se cumpla. Las disposiciones de la presente subsección no se aplicarán a las transacciones entre una asociación cooperativa definida conforme a la sección 15(a) de la Ley de Comercialización de Productos Agrícolas, y sus miembros.
(3) El proveedor, vendedor o agente que no haya recibido el pago perderá los beneficios de ese fideicomiso si no ha notificado al comerciante comisionista, negociante o corredor su intención de preservar los beneficios del fideicomiso dentro de un plazo de treinta días corridos (i) posteriores a la expiración del plazo previsto para la realización del pago conforme al reglamento expedido por el Secretario, (ii) después de la expiración de cualquier otro plazo en el que deban efectuarse los pagos, que haya sido acordado expresamente por las partes por escrito antes de celebrar la transacción, o (iii) después del plazo en que el proveedor, vendedor o agente haya sido notificado del incumplimiento del instrumento de pago presentado prontamente para el pago. Esa notificación por escrito que deberá efectuarse al comerciante comisionista, agente o corredor, contendrá información suficientemente pormenorizada como para identificar la transacción objeto del fideicomiso. Cuando las partes convienen expresamente un período de pago diferente del establecido por el Secretario, cada una de las partes de la transacción deberá incluir en sus registros el texto de ese acuerdo y revelar las condiciones de pago en las facturas, los asientos contables y otros documentos referentes a la transacción.
(4) Además del método de preservación de los beneficios del fideicomiso establecido en el párrafo (3), el titular de la licencia podrá utilizar los procedimientos ordinarios y usuales de presentación de cuentas o facturación para dar a conocer su intención de preservar el fideicomiso. En la cuenta o factura deberá figurar la información que dispone la última oración del párrafo (3), y en el anverso de esos documentos deberá leerse el siguiente texto: «Los productos agrícolas perecederos que se mencionan en la presente factura se venden conforme al fideicomiso legal autorizado por la sección 5(c) de la Ley de Productos Agrícolas Perecederos de 1930. El vendedor de esos productos mantiene un derecho fiduciario sobre esos productos, todas las existencias de alimentos u otros subproductos de esos productos, y todas las cuentas por cobrar o el fruto de la venta de esos productos, hasta que reciba el pago pleno de los mismos».
(5) Se confiere a las diversas cortes de distrito de los Estados Unidos competencia específica para entender en (i) acciones incoadas por beneficiarios de fideicomisos a los efectos de hacer efectivo el pago del fideicomiso, y (ii) acciones incoadas por el Secretario para impedir e imponer restricciones a la disipación del fideicomiso.
SECCIÓN 6. RECLAMACIONES, NOTIFICACIONES ESCRITAS E INVESTIGACIONES.
(a) RECLAMACIÓN DE REPARACIONES.
(1) PETICIÓN; PROCEDIMIENTO. Toda persona que desee formular una reclamación por cualquier infracción de cualquier disposición de la sección 2 cometida por un comerciante comisionista, negociante o corredor, podrá, en cualquier momento, dentro de un plazo de nueve meses contado a partir de la fecha en que se produzca el hecho en que se funda la acción, presentar una petición al Secretario, en la que deberá exponer sintéticamente los hechos, conforme a los cuales, si, a juicio del Secretario, los hechos contenidos en ese escrito justifican tal medida, el Secretario remitirá una copia de la reclamación así efectuada al comerciante comisionista, negociante o corredor, quien será emplazado a corregir los hechos reclamados, o a contestar por escrito dentro de un plazo razonable que establecerá el Secretario.
(2) CARGOS DE PRESENTACIÓN Y TRÁMITE. Toda persona que presente una petición al Secretario conforme al párrafo (1) deberá incluir un cargo de presentación de US$60 por petición. Si el Secretario llega a la conclusión, conforme al párrafo (1), que los hechos contenido en la petición justifican medidas adicionales, la(s) persona(s) que presente(n) la petición deberá(n) presentar al Secretario un cargo de trámite de US$300. El Secretario no podrá remitir copia de la reclamación al comerciante comisionista, negociante o corredor de que se trate sin haber percibido previamente el cargo de trámite preceptivo. El Secretario deberá depositar el importe de los cargos presentados conforme a este párrafo en el Fondo de la Ley de Productos Agrícolas Perecederos previsto en la sección 3(b). El Secretario podrá modificar los cargos especificados en este párrafo mediante la sanción de normas conforme a lo dispuesto en la sección 553 del título 5 del Código de los Estados Unidos.
(b) INFRACCIONES DISCIPLINARIAS. Toda autoridad u organismo de cualquier estado o territorio que tenga competencia sobre comerciantes comisionistas, negociantes o corredores en ese estado o territorio, así como cualquier otra persona interesada (salvo los empleados de una dependencia del Departamento de Agricultura que administren la presente Ley) podrán presentar, conforme a normas establecidas por el Secretario, una denuncia escrita de cualquier supuesta violación de la presente Ley, cometida por cualquier comerciante comisionista, negociante o corredor. Además, todo certificado oficial del Gobierno de los Estados Unidos o de Estados o Territorios de los Estados Unidos, así como las notificaciones fiduciarias presentadas conforme a la sección 5, constituirán denuncias escritas a los efectos de la realización de una investigación conforme a la subsección (c). La identidad de toda persona que presente una denuncia escrita conforme a la presente subsección se considerará información confidencial. La identidad de esa persona, así como cualquier parte de la notificación, en la medida en que pueda llevar a identificar a esa persona, están especialmente exentas de revelación conforme a la sección 552 del título 5 (conocida comúnmente como Ley de la Libertad de Información), según lo previsto en la subsección (b)(3) de esa sección.
(c) INVESTIGACIÓN DE RECLAMACIONES Y DENUNCIAS.
(1) INICIACIÓN O AMPLIACIÓN DE UNA INVESTIGACIÓN. Si a juicio del Secretario existen fundamentos razonables para investigar una reclamación efectuada conforme a la subsección (a) o una denuncia escrita efectuada conforme a la subsección (b), el Secretario investigará esa reclamación o denuncia. En el curso de la investigación, si el Secretario llega a la conclusión de que hay indicios de violaciones de la presente Ley distintas de las supuestas violaciones especificadas en la reclamación o denuncia que haya servido de base para la investigación, el Secretario podrá ampliar la investigación de modo de incluir esas infracciones adicionales.
(2) REALIZACIÓN DE UNA RECLAMACIÓN POR PARTE DEL SECRETARIO; PROCEDIMIENTO. Si, a juicio del Secretario, una investigación realizada conforme a la presente subsección respalda la existencia de violaciones de la presente Ley, el Secretario podrá disponer que se formule una reclamación. El Secretario hará que la reclamación sea notificada mediante envío postal registrado o certificado u otro medio a la persona de que se trate y brindará a la misma la posibilidad de audiencia ante un inspector debidamente autorizado por el Secretario, en cualquier lugar en que la persona a la que se refiera la reclamación realice operaciones comerciales. No obstante, cuando se trate de reclamaciones en que el monto reclamado por concepto de daños y perjuicios no supere los US$30.000, podrá omitirse la realización de una audiencia, y la prueba en respaldo de la reclamación y de la respuesta del respondiente podrá consistir en declaraciones testimoniales o manifestaciones verificadas de hechos.
(3) REQUISITOS ESPECIALES PARA LAS DENUNCIAS REFERENTES A DETERMINADAS INVESTIGACIONES. En todos los casos en que el Secretario ponga en marcha una investigación basada en una denuncia escrita efectuada conforme a la subsección (b), o amplíe una investigación de ese género, el Secretario notificará prontamente a la persona objeto de la investigación la existencia de esta última y el contenido de las supuestas violaciones de la presente Ley que hayan de investigarse. A más tardar a los 180 días contados a partir de la fecha de la notificación inicial, el Secretario notificará a la persona objeto de la investigación el estado de esta última, informándole, entre otras cosas, si se propone formular una reclamación conforme al párrafo (2), dar por terminada la investigación, o continuarla o ampliarla. El Secretario proporcionará informes adicionales referentes al estado de la investigación si la persona objeto de esta última lo solicita, y le notificará prontamente la terminación de la investigación si el Secretario dispone que finalice.
(d) DECISIÓN SOBRE LAS RECLAMACIONES. Después de haber dado oportunidad de audiencia cuando se trate de reclamaciones en que los daños y perjuicios reclamados superen la suma de US$30.000 o cuando se haya renunciado a ese derecho, y tratándose de reclamaciones en que los daños y perjuicios reclamados no superen la suma de US$30.000, que no requieren audiencia según lo previsto en la presente ley, el Secretario determinará si el comerciante comisionista, negociante o corredor ha violado las disposiciones de la sección 2.
(e) BONO DE GARANTÍA REQUERIDO PARA CIERTAS RECLAMACIONES. Cuando la reclamación es efectuada por quien no es residente de los Estados Unidos, o por un residente de los Estados Unidos a quien haya sido asignada la reclamación de quien no sea residente de los Estados Unidos, no se adoptará ninguna medida referente a esa reclamación sin que el reclamante proporcione previamente un bono cuyo monto equivaldrá al doble del importe de la reclamación, en garantía del pago de costos, incluidos honorarios razonables del abogado del respondiente para el caso de que prevalezca la posición de este último y cualquier reparación de daños y perjuicios que mande efectuar el Secretario de Agricultura contra el reclamante con respecto a cualquier contrademanda del respondiente, sin perjuicio de lo cual el Secretario estará facultado para dispensar de la obligación de proporcionar un bono de garantía a los residentes de un país que permita la presentación de reclamaciones por parte de residentes de los Estados Unidos sin la obligación de proporcionar un bono.
ORDEN DE REPARACIÓN
SECCIÓN 7. (a) DETERMINACIÓN, POR PARTE DEL SECRETARIO DE AGRICULTURA, DEL MONTO DE LOS DAÑOS Y PERJUICIOS; ORDEN DE PAGO. Si después de la audiencia referente a una reclamación efectuada por cualquier persona conforme a la sección 6, o sin audiencia según lo previsto en los párrafos (c) y (d) de la sección 6, o en caso de que la persona contra la que se formula la reclamación se abstenga de responder a una reclamación que le haya sido debidamente notificada dentro del plazo previsto, o de comparecer a una audiencia después de haber sido debidamente notificada, el Secretario llega a la conclusión de que el comerciante comisionista, negociante o corredor ha violado cualquier disposición de la sección 2 de la presente Ley, determinará, a menos que el transgresor ya haya reparado los daños y perjuicios a la persona que efectúa la reclamación, el monto de los daños y perjuicios, si existieren, a los que esa persona tiene derecho como consecuencia de esa transgresión, y dictará una orden a fin de que el transgresor pague a la persona que efectúa esa reclamación el monto en cuestión a más tardar en la fecha establecida en la orden. El Secretario ordenará a todo comerciante comisionista, negociante o corredor que sea la parte perdidosa que pague a la parte cuya posición haya prevalecido, como reparación, o reparación adicional, honorarios razonables y los gastos en que haya incurrido en relación con cualquiera de las respectivas audiencias. Si, una vez que el respondiente ha presentado su respuesta a la reclamación, de ella surge que el respondiente ha admitido su responsabilidad por cierta proporción de la suma reclamada en la reclamación con carácter de daños y perjuicios, el Secretario, en el marco de las normas reglamentarias que establezca, y a menos que el respondiente ya haya efectuado una reparación a la persona que efectúa la reclamación, podrá dictar una orden a fin de que el respondiente pague al reclamante la cantidad no disputada a más tardar en la fecha establecida en la orden, dejando para una determinación ulterior la cuestión de la responsabilidad del respondiente por la cantidad disputada. El monto disputado restante se determinará del mismo modo y conforme al mismo procedimiento que se hubieran aplicado si el Secretario no hubiera dictado ninguna orden con respecto a la suma no disputada.
(b) INCUMPLIMIENTO DE LA ORDEN DEL SECRETARIO; DEMANDA DE EJECUCIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE REPARAR; LA ORDEN COMO PRUEBA; COSTAS Y COSTOS. Si cualquier comerciante comisionista, negociante o corredor omite el pago de la reparación de daños y perjuicios dentro del plazo especificado en la orden del Secretario, el reclamante, o cualquier persona en cuyo beneficio se haya dictado esa orden podrá, dentro de un plazo de tres años contado a partir de la fecha de la orden, presentar ante la corte de distrito de los Estados Unidos correspondiente al distrito en que resida o en que se encuentre el lugar principal de operaciones comerciales del comerciante comisionista, negociante o corredor, o ante cualquier corte estatal que tenga competencia general con respecto a las partes, una petición en que exponga brevemente las causas por las cuales reclama daños y perjuicios y la orden del Secretario a ese respecto. Las órdenes, escritos judiciales y procedimientos realizados en las cortes de distrito podrán diligenciarse, notificarse y devolverse en cualquier punto de los Estados Unidos. Esas demandas efectuadas ante la corte de distrito se llevarán a cabo en todos los aspectos al igual que cualesquiera otras reclamaciones civiles de daños y perjuicios, con la salvedad de que las determinaciones y órdenes del Secretario constituirán prima facie prueba de los hechos que en ellos se establecen, y que el reclamante no estará obligado a pagar los costos generados en la corte de distrito, ni los costos de cualquier estado ulterior del procedimiento, a menos que se produzcan en virtud de una apelación que él interponga. Si finalmente prevalece la posición del peticionario, se le adjudicarán honorarios razonables de abogado que se determinarán y cobrarán como parte de los costos de la demanda.
(c) APELACIÓN DE LA ORDEN DE REPARACIÓN; PROCEDIMIENTOS. Cualquiera de las dos partes que se vea afectada desfavorablemente por el dictado de una orden de reparación dictada por el Secretario, podrá, dentro de un plazo de treinta días contados a partir de la fecha de esa orden, interponer un recurso de apelación contra la misma ante la corte de distrito de los Estados Unidos correspondiente al distrito en que dicha audiencia se haya realizado, sin perjuicio de lo cual, en los casos que se tramiten sin audiencia conforme a los párrafos (c) y (d) de la sección 6, o en que se haya renunciado a una audiencia en virtud de acuerdo de las partes, la apelación se efectuará ante la corte de distrito de los Estados Unidos en que esté ubicada la parte contra la que se formula la reclamación. Esa apelación se efectuará mediante la presentación ante el oficial administrativo de dicha corte de una notificación de apelación, conjuntamente con una petición, en duplicado, en que se expondrán los procedimientos realizados anteriormente ante el Secretario, así como los fundamentos en que se base el peticionario para impugnar el derecho de la parte contraria a cobrar los daños y perjuicios que reclama, debiendo probarse la notificación efectuada a la parte contraria. No se dará trámite a esa apelación a menos que dentro del plazo de treinta días contado a partir de la fecha de la orden de reparación, el apelante presente también ante el oficial administrativo una garantía cuyo monto equivalga al doble del monto de la reparación asignada contra el apelante, para cubrir el pago de la sentencia dictada por la corte más intereses y costos, incluidos honorarios razonables del abogado del apelante, para el caso de que prevalezca la posición de este último. Esa garantía consistirá en efectivo, títulos-valores negociables cuyo valor de mercado equivalga por lo menos al monto de la garantía que deberá presentarse, o la fianza de una compañía de negociación de valores en relación con la lista de valores aprobada por el Departamento del Tesoro de los Estados Unidos. El oficial administrativo de la corte remitirá inmediatamente una copia de la misma al Secretario de Agricultura, que de inmediato preparará, certificará y presentará ante dicha corte una copia fiel de la decisión del Secretario, la relación de hechos, las conclusiones y la orden dictada en el caso en cuestión, conjuntamente con copias de los alegatos presentados ante el Secretario. Esa demanda formulada ante la corte de distrito constituirá un juicio de novo y deberá tramitarse en todos los aspectos al igual que las restantes demandas civiles por daños y perjuicios, con la excepción de que las conclusiones de hecho y la(s) orden(es) del Secretario constituirán prima facie prueba de los hechos que en ella(s) se establece(n). La parte contra la que se apela no estará obligada a pagar los costos en dicha corte, y si su posición prevalece se le reembolsarán honorarios razonables de abogado, que se determinarán y cobrarán como parte de sus costos. La petición y los alegatos referidos, certificados por el Secretario, sobre los que haya recaído la decisión de este último, una vez presentados ante la corte de distrito, constituirán la base del procedimiento del juicio de novo, sin perjuicio de cualquier modificación que se autorice en esa corte.
(d) SUSPENSIÓN DE LA LICENCIA POR INCUMPLIMIENTO DE LA ORDEN DE REPARAR DICTADA EN SEGUNDA INSTANCIA. A menos que el titular de la licencia contra el que se haya dictado una orden de reparación pruebe a satisfacción del Secretario, dentro de un plazo de cinco días contados a partir de la expiración del período que se le haya concedido para el cumplimiento de esa orden, que la ha apelado según lo que se autoriza en la presente, o que ha efectuado el pago total según lo previsto en esa orden, su licencia quedará en suspenso automáticamente a la fecha de expiración de ese plazo de cinco días, a menos que pruebe, a satisfacción del Secretario, que ha pagado la suma especificada en la misma, con intereses a la fecha de pago, sin perjuicio de lo cual, si en el procedimiento de apelación prevalece la posición de la parte contra la que se apela, o si la apelación es rechazada, la suspensión automática de la licencia se hará efectiva a la fecha de expiración del plazo de treinta días contados desde la fecha de la sentencia del procedimiento de apelación, pero si la sentencia es declarada en suspenso por una corte competente, la suspensión se hará efectiva diez días después de la expiración de esa suspensión, a menos que antes de la misma se haya cumplido la sentencia de la corte.
SUSPENSIÓN O REVOCACIÓN DE LA LICENCIA
SECCIÓN 8. (a) FACULTADES DEL SECRETARIO. En todos los casos en que (1) el Secretario llegue a la conclusión, según lo previsto en la sección 6, de que cualquier comerciante comisionista, negociante o corredor ha violado cualquiera de las disposiciones de la sección 2, o (2) de que cualquier comerciante comisionista, negociante o corredor ha sido declarado culpable por una corte federal de la violación de la sección 14(b) de la presente Ley, el Secretario podrá publicar los hechos y circunstancias de esa transgresión y/o, mediante el dictado de una orden, suspender la licencia del transgresor en cuestión por un período de hasta noventa días, sin perjuicio de lo cual, si la transgresión es flagrante o reiterada, el Secretario podrá, a través de la emisión de una orden, revocar la licencia del transgresor.
(b) EMPLEO ILEGAL DE DETERMINADAS PERSONAS; RESTRICCIONES; BONO DE GARANTÍA DE CUMPLIMIENTO; APROBACIÓN DE EMPLEO SIN GARANTÍA; MODIFICACIÓN DEL MONTO DE LA GARANTÍA; PAGO DE UN MONTO MAYOR; SANCIONES. A menos que cuente con la aprobación del Secretario, ningún titular de una licencia podrá emplear a ninguna persona, ni a ninguna persona que esté o haya estado responsablemente conexa con ninguna persona
(1) cuya licencia haya sido revocada o se encuentre en suspenso, en el momento de que se trate, por orden del Secretario;
(2) que haya sido declarada, una vez notificada y habiéndosele dado oportunidad de audiencia, incursa en cualquier violación flagrante o reiterada de la sección 2, pero esta disposición no se aplicará a ningún caso en que la licencia de la persona que haya sido declarada culpable de esa violación haya sido suspendida y el período de la suspensión haya expirado o no esté vigente, o
(3) contra la cual se haya dictado una orden de indemnización que permanezca impaga dentro de un plazo de dos años sin perjuicio del derecho de apelación que le corresponde conforme a la sección 7(c).
El Secretario podrá aprobar ese empleo en cualquier momento posterior al no pago de una orden de indemnización, o al cabo de un año tras la revocación o declaración de una violación flagrante o reiterada de la sección 2, si el titular de la licencia proporciona y mantiene un bono de garantía en forma y por un monto que al Secretario le resulten satisfactorios, como seguridad de que los negocios del titular de esa licencia se realizarán conforme a lo dispuesto en la presente Ley y de que el titular de la licencia pagará todas las órdenes de indemnización, sin perjuicio de su derecho de apelar conforme a la sección 7(c), que puedan dictarse contra él en relación con transacciones que tengan lugar dentro de un plazo de cuatro años contado a partir de la fecha de la aprobación. El Secretario podrá aprobar el empleo sin la presentación de un bono de garantía una vez expirado el plazo de dos años a partir de la fecha de vigencia de la orden disciplinaria aplicable. El Secretario, tomando como base la modificación del carácter y del volumen de los negocios realizados por el titular de la licencia, podrá exigir el incremento o autorizar la reducción del monto del bono. El titular de la licencia a quien el Secretario notifique la obligación de proporcionar un bono por un monto mayor deberá hacerlo dentro de un plazo razonable que establezca el Secretario, y si el titular de la licencia omite dar cumplimiento a esa orden, la aprobación del empleo caducará automáticamente. El Secretario, notificando al interesado con treinta días de antelación, y dándole oportunidad de audiencia, podrá suspender o revocar la licencia de cualquier titular de una licencia que después de la fecha indicada en esa notificación siga empleando a cualquier persona en violación de lo dispuesto en la presente sección. El Secretario podrá ampliar el período de sanción referente al empleo con respecto a una persona responsablemente conexa por un período adicional de un año una vez comprobado que esa persona ha sido empleada en forma ilegal según lo previsto en la presente subsección.
(c) FRAUDE EN LAS ADQUISICIONES. Si después de haber expedido una licencia a un solicitante, el Secretario cree que la licencia fue obtenida en virtud de una declaración falsa o engañosa en la solicitud de la misma, o a través de la descripción falsa, el ocultamiento o la omisión de hechos referentes a cualquier violación de la Ley cometida por una autoridad, agente o empleado, podrá, notificando al interesado con treinta días de antelación y dándole oportunidad de audiencia, revocar esa licencia, y en lo sucesivo no podrá otorgarse licencia al referido solicitante ni a ningún solicitante en que esté financieramente interesada la persona responsable de esa declaración falsa o engañosa o de esa descripción falsa, ocultamiento u omisión de hechos, salvo en las condiciones establecidas en el párrafo (b) de la sección 4.
(d) ORDEN JUDICIAL. Además de estar sujeto a las sanciones previstas en la sección 3(a) de la presente Ley, todo comerciante comisionista, negociante o corredor que realice esas actividades comerciales u opere empresas de ese género careciendo de una licencia válida y vigente emanada del Secretario podrá ser sometido a un procedimiento en cualquier corte de justicia competente, en virtud de la demanda planteada por los Estados Unidos, en procura de una intimación encaminada a impedir que ese acusado siga realizando esas actividades comerciales u operando empresas de ese género, y si la corte de justicia comprueba que el acusado prosigue realizando esas actividades sin contar con una licencia válida y vigente, la corte deberá intimarlo a abstenerse de seguir realizando esas actividades comerciales u operando la empresa de ese género sin esa licencia.
(e) SANCIONES CIVILES ALTERNATIVAS. Cuando el Secretario llegue a la conclusión, según lo previsto por la sección 6, de que un comerciante comisionista, negociante o corredor ha violado la sección 2 o la subsección (b) de la presente sección, en lugar de suspender o revocar una licencia conforme a la presente sección podrá imponerle una multa civil por un monto no superior a US$2.000 por cada transacción violatoria o cada día en que persista la violación. Para determinar el monto de la multa prevista en la presente subsección, el Secretario tendrá debidamente en cuenta la escala de la empresa, el número de empleados y la gravedad, naturaleza y monto de la transgresión. Las sumas recaudadas conforme a la presente subsección se depositarán en la Tesorería de los Estados Unidos, bajo el rubro Ingresos Varios.
CUENTAS, REGISTROS
SECCIÓN 9. CUENTAS, REGISTROS Y MEMORANDA; OBLIGACIÓN DE GUARDAR DE LOS TITULARES DE LICENCIAS; CONTENIDO; SUSPENSIÓN DE LA LICENCIA POR VIOLACIÓN DE LA OBLIGACIÓN. Todo comerciante comisionista, negociante o corredor deberá llevar las cuentas, registros y memoranda que permitan revelar plena y fielmente todas las transacciones a las que se refiera su actividad comercial, incluida la propiedad genuina de las empresas respectivas, en forma de acciones o de otro género. Si no se llevan esas cuentas, registros y memoranda del modo expresado, el Secretario podrá publicar los hechos y circunstancias y/o, mediante el dictado de una orden, podrá suspender la licencia del transgresor por un período de hasta noventa días.
FECHA DE VIGENCIA Y FINALIDAD DE LA ORDEN
SECCIÓN 10. ÓRDENES, FECHA DE VIGENCIA; MANTENIMIENTO EN VIGENCIA; SUSPENSIÓN, MODIFICACIÓN Y RESERVA; SANCIÓN. Toda orden que dicte el Secretario conforme a la presente Ley, que no consista en una orden de pago de dinero, entrará en vigencia dentro del plazo razonable, de no menos de diez días, establecido en la orden, y se mantendrá en vigencia hasta que el Secretario expida una orden ulterior, o durante determinado período de tiempo, según lo establecido en la orden, a menos que esta última sea suspendida, modificada o revocada por el Secretario, o suspendida, modificada o revocada por una corte de justicia competente. Si ha sido adoptada regularmente, cualquiera de tales órdenes del Secretario tendrá carácter definitivo, a menos que antes de la fecha prevista para su entrada en vigencia, el comerciante comisionista, negociante o corredor interponga ante una corte de justicia competente un recurso encaminado a la revocación de la referida orden o a la suspensión o restricción de su aplicación coercitiva, realización o ejecución.
ÓRDENES DE AUTORIDADES OFICIALES
SECCIÓN 11. ÓRDENES DE AUTORIDADES OFICIALES; APLICACIÓN DE LAS LEYES SOBRE ÓRDENES JUDICIALES REFERENTES A ÓRDENES DE LA COMISIÓN DE COMERCIO INTERESTATAL. A los efectos de la presente Ley, las disposiciones de todas las leyes relativas a la suspensión o restricción de la aplicación coercitiva, la realización o ejecución, o la revocación total o parcial de las órdenes de la Comisión de Comercio Interestatal, se hacen aplicables a las órdenes del Secretario enmarcadas en la presente Ley y a todas las personas sujetas a las disposiciones de la presente Ley.
DISPOSICIONES GENERALES
SECCIÓN 12. SANCIONES; DENUNCIA ANTE LA FISCALÍA GENERAL; PROCEDIMIENTO; COSTAS. El Secretario podrá denunciar cualquier violación de la presente Ley para la que se prevea una sanción civil ante la Fiscalía General de los Estados Unidos, que ordenará sin dilación la iniciación y el trámite de los procedimientos que correspondan ante las cortes competentes de los Estados Unidos. Los costos y los gastos de esos procedimientos se pagarán con recursos presupuestarios destinados a cubrir los gastos de las cortes de justicia de los Estados Unidos.
DENUNCIAS Y RECLAMACIONES; PROCEDIMIENTO, SANCIONES
SECCIÓN 13. (a) INVESTIGACIÓN A CARGO DEL SECRETARIO DE AGRICULTURA; INSPECCIÓN DE CUENTAS, REGISTROS Y MEMORANDA; SANCIÓN POR REHUSARSE A UNA INSPECCIÓN. El Secretario, o sus agentes debidamente autorizados, estarán facultados para inspeccionar las cuentas, registros y memoranda de cualquier comerciante comisionista, negociante o corredor, que puedan resultar útiles (1) para la investigación de denuncias o reclamaciones enmarcadas en la presente Ley, o (2) para la determinación de la propiedad, el control, la envasadora, o el estado, país o región de origen en relación con las inspecciones de productos, para establecer si se está cumpliendo lo dispuesto por la sección 9 de la presente Ley, y si cualquiera de tales comerciantes comisionistas, negociantes o corredores se rehúsa a permitir esa inspección, el Secretario podrá publicar los hechos y circunstancias y/o mediante el dictado de una orden, podrá suspender la licencia del transgresor hasta que éste dé su permiso para efectuar esa inspección. El Secretario o sus agentes debidamente autorizados estarán facultados para inspeccionar cualquier lote de un producto agrícola perecedero regido por la presente Ley, y si cualquier comerciante comisionista, negociante o corredor que tenga la propiedad o el control de ese lote omite autorizar o permitir esa inspección, o se rehúsa a hacerlo, el Secretario, previa notificación con treinta días de antelación y dando la oportunidad de audiencia, podrá publicar los hechos y circunstancias y/o, mediante el dictado de una orden, podrá suspender la licencia del transgresor por un período de hasta noventa días.
(b) INSPECCIÓN DE REGISTROS; BONO DE GARANTÍA; SUSPENSIÓN DE LICENCIA. A los efectos de verificar el cumplimiento de lo dispuesto por la sección 2(4) de la presente Ley referente al pronto pago, el Secretario, o sus agentes debidamente autorizados, deberán, de cuando en cuando, inspeccionar las cuentas, registros y memoranda de cualquier comerciante comisionista, negociante o corredor cuando en el marco de un procedimiento disciplinario oficial previsto en la sección 6(b) de la presente Ley se haya comprobado que ha violado esa disposición. El Secretario podrá exigir también a cualquiera de tales comerciantes comisionistas, negociantes o corredores que proporcionen, mantengan y de tanto en tanto modifiquen un bono de garantía en forma y por un monto que al Secretario le resulten satisfactorios, como seguridad de que ese comerciante comisionista, negociante o corredor llevará a cabo sus actividades comerciales conforme a lo dispuesto en la presente Ley, y que ese comerciante comisionista, negociante o corredor pagará los montos dispuestos por todas las resoluciones reparatorias, sin perjuicio de su derecho de apelar conforme a la sección 7(c) de la presente Ley, y sin perjuicio de lo cual, si ese bono de garantía es proporcionado, mantenido y modificado según lo dispuesto por el Secretario, este último deberá abstenerse en lo sucesivo de inspeccionar más de una vez por año las cuentas, registros y memoranda de ese comerciante comisionista, negociante o corredor conforme a la presente subsección. Si cualquiera de tales comerciantes comisionistas, negociantes o corredores se rehúsa a permitir esa inspección, u omite proporcionar, mantener o modificar ese bono de garantía, o se rehúsa a hacerlo, el Secretario podrá publicar los hechos y circunstancias y, mediante el dictado de una orden, podrá suspender la licencia del transgresor hasta que éste dé su permiso para efectuar esa inspección o proporcione, mantenga o modifique el referido bono de garantía.
(c) AUDIENCIAS; INTIMACIONES; JURAMENTO; TESTIGOS; PRUEBA. El Secretario, o cualquier autoridad o empleado designado por el mismo a esos efectos, podrá celebrar audiencias, firmar y expedir citaciones, administrar la toma de juramentos, interrogar testigos, recibir pruebas y disponer mediante citaciones la asistencia de testigos y la toma de declaración a los mismos, así como la presentación de las cuentas, registros y memoranda que puedan resultar útiles para la determinación de cualquier denuncia o reclamación conforme a la presente Ley.
(d) DESOBEDIENCIA DE INTIMACIONES; CORRECTIVO; DESACATO. En caso de desobediencia frente a una citación, el Secretario o cualquiera de sus inspectores podrá solicitar la asistencia de cualquier corte de justicia de los Estados Unidos para exigir la asistencia de testigos y la prestación de declaración de los mismos, así como la presentación de cuentas, registros y memoranda. Cualquier corte de distrito de los Estados Unidos dentro de cuya jurisdicción se realice cualquier audiencia, podrá, en caso de contumacia o rehusamiento a obedecer una citación expedida a cualquier persona, dictar una orden por la cual mande a esa persona a comparecer ante el Secretario o sus inspectores, presentar cuentas, registros y memoranda si así se le ordena, o prestar declaración testimonial referente a cualquier asunto pertinente para cualquier denuncia reclamación, y toda omisión de obedecer esa orden de la corte será castigada por esta última como desacato.
(e) DECLARACIONES TESTIMONIALES; PRESENTACIÓN DE CUENTAS, REGISTROS Y MEMORANDA. El Secretario podrá disponer que la declaración testimonial se tome mediante deposición en cualquier procedimiento o investigación, o en forma conexa con cualquier denuncia o reclamación pendiente conforme a esta Ley, en cualquier etapa de la misma. Esas deposiciones podrán tomarse ante cualquier persona que designe el Secretario y esté facultada para administrar la toma de juramentos. Ese testimonio será reducido a acta por parte de la persona que tome la declaración, o bajo su dirección, y luego será suscrita por el deponente. Cualquier persona puede ser obligada a comparecer y prestar declaración testimonial y a presentar cuentas, registros y memoranda del mismo modo que los testigos pueden ser obligados a comparecer y prestar declaración testimonial, así como presentar cuentas, registros y memoranda ante el Secretario o cualquiera de sus inspectores.
(f) COSTOS Y ASIGNACIÓN POR MILLAJE DE LOS TESTIGOS. Se pagará a los testigos que sean citados ante el Secretario o cualquier autoridad o empleado designado por el mismo, una compensación y asignación por millaje idéntica a la que se paga a los testigos en las cortes de justicia de los Estados Unidos, y los testigos cuyas declaraciones se reciban y las personas que las tomen tendrán derecho, por separado, a la misma compensación que se paga por similares servicios en las cortes de justicia de los Estados Unidos.
INSPECCIÓN DE PRODUCTOS AGRÍCOLAS PERECEDEROS
SECCIÓN 14. (a) UTILIZACIÓN DE INSPECTORES; HONORARIOS Y GASTOS; EL CERTIFICADO DE INSPECCIÓN COMO PRUEBA. El Secretario está autorizado, en forma independiente y en colaboración mutua con otras dependencias del Gobierno, del Estado u organismos municipales y/o cualquier persona, independientemente de que opere en una o más jurisdicciones, a emplear y/o conceder licencias a inspectores para que inspección y certifiquen, aun en ausencia de una denuncia o reclamación conforme a la presente Ley, a cualquier persona interesada, la clase, calidad y/o condición de cualquier lote de cualquier producto agrícola perecedero que se ofrezca para su envío interestatal o al exterior o que se reciba en lugares en que el Secretario considere factible prestar esos servicios, conforme a las normas reglamentarias que dicte, incluido el pago de los cargos y gastos que sean razonables, y que cubran con la mayor exactitud posible el costo del servicio prestado, sin perjuicio de lo cual el importe de los cargos por inspecciones efectuadas por un inspector licenciado, deducido el porcentaje de los mismos que se asignen al inspector durante el término del contrato de empleo con el Secretario, como remuneración de sus servicios, se depositarán en la Tesorería de los Estados Unidos, bajo el rubro Ingresos Varios, y al importe de los cargos por inspecciones efectuadas por un inspector que actúe en virtud de un acuerdo de cooperación mutua con un Estado, municipalidad u otra persona se le dará el destino previsto en el referido acuerdo, sin perjuicio de lo cual, por otra parte, los gastos por concepto de viajes y subsistencia en que incurran los inspectores serán pagados por el solicitante de la inspección al Departamento de Agricultura de los Estados Unidos, a fin de que sean acreditados a los rubros presupuestarios correspondientes al cumplimiento de los objetivos de la presente Ley, sin perjuicio de lo cual, asimismo, los certificados oficiales de inspección correspondientes a frutas y verduras frescas, expedidos por el Secretario de Agricultura conforme a cualquier ley, serán recibidos por todos los funcionarios y todas las cortes de justicia de los Estados Unidos en todos los procedimientos previstos en la presente Ley, y en todas las transacciones que se realicen en los mercados de contratos, conforme a la Ley de Bolsas de Productos , como evidencia prima facie de la veracidad de las declaraciones en ellos contenidas.
(b) EXPEDICIÓN DE CERTIFICADOS FRAUDULENTOS; SANCIONES. Todo aquel que confeccione falsamente, emita, altere, falsifique o adultere, o voluntariamente ayude, determine, procure o asista en, o participe en la elaboración falsa, la emisión, la alteración, la falsificación o la adulteración, de cualquier certificado de inspección emitido conforme a las facultades establecidas por la presente Ley, la Ley de Agencias de Productos del Agro del 3 de marzo de 1927, o cualquier ley que asigne recursos financieros destinados al Departamento de Agricultura, o que manifieste o publique como verdaderos o haga manifestar o publicar como verdaderos cualesquiera de tales certificados falsos, falsificados, alterados o adulterados, con propósitos fraudulentos, será culpable de un delito leve y una vez procesado será castigado con una multa de hasta US$500, prisión por un período de hasta un año, o ambos, a discreción del tribunal de justicia.
NORMAS, REGLAMENTOS Y ÓRDENES
SECCIÓN 15. NORMAS, REGLAMENTOS Y ÓRDENES; NOMBRAMIENTO, DESTITUCIÓN Y REMUNERACIÓN DE AUTORIDADES Y EMPLEADOS; GASTOS; AUTORIZACIÓN DE ASIGNACIONES PRESUPUESTARIAS; ABROGACIÓN DE LEYES INCOMPATIBLES. El Secretario podrá adoptar las normas, reglamentos y órdenes que resulten necesarios para la aplicación de las disposiciones de la presente Ley, y podrá colaborar con cualquier departamento u organismo del Gobierno, de cualquier estado, territorio, distrito o posesión, o cualquier departamento, organismo o subdivisión política de los mismos, o cualquier persona, y estará facultado para designar, destituir y fijar la remuneración de las autoridades y los empleados, en tanto sea compatible con las legislaciones vigentes, y efectuar gastos por arrendamiento de inmuebles fuera del Distrito de Columbia, realización de impresiones y encuadernaciones, remisión de telegramas, uso de teléfonos, libros de Derecho, libros de referencia, publicaciones, mobiliario, útiles de oficina, equipo de oficina, viajes y otros suministros y gastos, incluidos los servicios de información, que sean necesarios para la aplicación de la presente Ley en el Distrito de Columbia y en otros sitios, con recursos del Fondo de la Ley de Productos Agrícolas Perecederos previsto por la sección 3(b) de la presente Ley, y cualesquiera suplementos de ese fondo, y que puedan ser asignados presupuestariamente por el Congreso, y por el presente se autoriza su asignación presupuestaria, con cargo a cualesquiera recursos financieros de la Tesorería que no hayan sido objeto de otra asignación, de las sumas que sean necesarias a esos efectos. La presente Ley no abrogará ni anulará ninguna otra ley, estatal o federal, referente a los mismos temas de la presente Ley, sino que su intención es que todas esas leyes se mantengan en plena vigencia, salvo, exclusivamente, en la medida en que sean incompatibles con la presente Ley o se contradigan con su texto.
RESPONSABILIDAD
SECCIÓN 16. RESPONSABILIDAD DE LOS TITULARES DE LICENCIAS POR ACTOS U OMISIONES DE SUS AGENTES. A los efectos de la interpretación y aplicación coercitiva de las disposiciones de la presente Ley, se entenderá, en todos los casos, que los actos, omisiones, o quiebras de cualquier agente, autoridad u otra persona que actúe por cualquier comerciante comisionista, negociante o corredor, o que sea empleado de los mismos, dentro de los límites de las facultades de su empleo o cargo, se considerarán como acto, omisión o quiebra de ese comerciante comisionista, negociante o corredor, y no de ese agente, autoridad u otra persona.